Derecho
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Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la Sentencia 410/2022, correspondiente al Expediente N° 01693-2021-PA/TC Junín, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC).
Lineamientos
Con aquel fallo, el máximo intérprete de la Constitución declara improcedente una demanda de amparo, delimitando una conducta temeraria sancionable.
En el caso materia de aquella sentencia, un ciudadano interpone una demanda de amparo contra una institución pública con la finalidad de que se declare nula una resolución emitida por esta entidad y se le otorgue un beneficio económico por padecimiento de una enfermedad, con el pago de beneficios devengados, más los intereses legales respectivos y los costos procesales.
El demandante, a su vez, sustenta su pedido con la presentación de certificados médicos.
La entidad demandada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar y al contestar la demanda solicita que esta sea declarada infundada, pues alega que el demandante no tiene derecho al beneficio económico solicitado debido a que no presentó el certificado del médico tratante con la indicación de la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como la fecha y condiciones de alta o baja del paciente.
Además, la institución demandada solicita que se evalúe la conducta procesal del demandante. Toda vez que en dos procesos de amparo interpuestos anteriormente presentó certificados médicos cuestionados, por lo que en esas ocasiones se declararon improcedentes las demandas de amparo.
El juzgado civil correspondiente declaró infundada la falta de legitimidad para obrar y, saneado el proceso, declaró improcedente la demanda al advertir la existencia de certificados médicos con diagnósticos contradictorios.
En apelación, la sala superior competente confirmó la sentencia de primera instancia apelada por lo que el demandante interpone recurso de agravio constitucional para que su caso sea conocido por el Tribunal Constitucional (TC).
Decisión
Al tomar conocimiento del caso, la Sala Primera del TC advierte que el demandante, con la finalidad de acceder al beneficio económico solicitado adjunta un certificado médico que no tiene pleno valor probatorio en la vía del amparo al no haber sido expedido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme al precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC.
El demandante presenta, además, un informe de evaluación médica de incapacidad, con fecha 22 de setiembre del 2010, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de un hospital de EsSalud le diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65% de incapacidad permanente parcial y en el que se precisa que la fecha de inicio de las enfermedades es el 14 de noviembre de 1997.
Sin embargo, el TC verifica que en el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 solo se le diagnosticó neumoconiosis y no hipoacusia neurosensorial moderada.
A su vez, el demandante presenta la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico de fecha 22 de setiembre del 2010, que contiene un informe de evaluación médica del 20 de setiembre del 2010, en el que se precisa que padece de neumoconiosis 60% e hipoacusia neurosensorial bilateral 5%, así como un informe de resultados de la tomografía espiral multicorte, del 16 de agosto del 2010, y un informe de resultados de la radiografía del tórax, del 13 de agosto del 2010.
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No obstante, no adjunta los exámenes auxiliares correspondientes, indispensables para elaborar los citados informes de resultados, indica la Sala Primera del TC.
De lo expuesto, concluye que el certificado médico del 22 de setiembre del 2010 (f. 7), presentado por el accionante carece de valor probatorio al contravenir el precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia recaída en el Expediente N° 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
Por todo ello, entre otras razones, el colegiado considera que corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
A su vez, como el demandante presentó 3 certificados médicos que al ser observados no generan credibilidad, la Sala Primera del TC colige que este incurrió en conducta temeraria. Razón por la que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos, explica.
En consecuencia, el TC impone una multa de 5 URP a la abogada del demandante y una multa de 1 URP al demandante, oficiando a la presidencia de la corte superior correspondiente y al colegio de abogados pertinente, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
Funciones
El TC es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional, y está sometido solo a la Constitución y a la Ley Nº 28301.
En ese contexto, el TC tiene a su cargo la defensa del principio de supremacía constitucional, vale decir, como supremo intérprete de la Constitución se encarga de cuidar que las leyes, los órganos del Estado y los particulares no vulneren lo dispuesto por ella. Por ende, interviene para restablecer el respeto de la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.
El TC se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años, teniendo en cuenta que no hay reelección inmediata.
Conforme con el artículo 202 de la Constitución, corresponde al máximo intérprete de la Constitución: 1) conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad, 2) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento y 3) conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
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