Derecho
Periodista
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Así lo indica la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) mediante la Opinión Consultiva N° 032-2023-DGTAIPD, con la cual responde una consulta formulada sobre el uso de carteles y/o anuncios informativos en zonas videovigiladas.
Para tal efecto, sostiene que la Directiva N° 01-2020-JUS/DGTAIPD para el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia establece las directrices para el cumplimiento que aquel deber mediante carteles informativos, los cuales deben ser colocados en los accesos a los espacios o zonas videovigiladas.
La citada dirección adscrita al Despacho Viceministerial de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh) precisa que el alcance de la ubicación de los carteles dependerá de cada titular de banco de datos personales y/o responsable del tratamiento, considerando la pauta establecida en la mencionada directiva.
Esto es, que sea o sean colocados en un lugar completamente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, teniendo en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos, el cartel se deberá colocar en todos ellos, en un lugar visible, puntualiza la también Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP).
De modo tal que se pueden colocar carteles informativos en la entrada y/o acceso a un edificio o inmueble o en el acceso a los diversos pisos de un edificio, en tanto resulte razonable su número por la cantidad de pisos y/o afluencia de personas.
Fundamento
La DGTAIPD advierte que la LPDP tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho “a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.”
En tanto, el numeral 4 del artículo 2 de la LPDP define los datos personales como “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”.
Por la particularidad del tratamiento de datos realizado por sistemas de videovigilancia, la ANPDP aprobó tal directiva por Resolución Directoral N° 02-2020-JUS/DGTAIPD.
A la par, dicha dirección considera que las imágenes (y voces, en caso corresponda) que son monitoreadas, captadas y almacenadas por el uso de sistemas de videovigilancia constituyen tratamiento de datos personales, por lo que deben sujetarse a las disposiciones de la LPDP. Entre las que está el deber/derecho de informar de manera previa a la recopilación de los datos personales y que se deriva del artículo 18 de la LPDP, acota.
Así, define al deber de información, como la obligación que tiene todo titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos personales de poner a disposición del titular de los datos personales toda la información relevante respecto al tratamiento de estos últimos.
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Por su lado, el derecho de información implica que los titulares de los datos personales deban recibir información idónea y veraz, de forma detallada, sencilla y previa, por parte del titular del banco de datos y/o responsable del tratamiento, a efectos de saber cómo serán tratados sus datos y poder tomar decisiones respecto a su entrega, detalla.
Por ende, la autoridad nacional colige que este deber/derecho de información permite a los ciudadanos conocer sobre las características o detalles de lo que será el tratamiento de sus datos personales.
Esto es, la finalidad o finalidades principales del tratamiento; quiénes son o serán sus destinatarios; la identidad y domicilio del titular del banco de datos y de los encargados, así como la existencia del banco de datos personales donde serán almacenados. A su vez, el carácter obligatorio o facultativo de entrega de los datos, especialmente cuando se trate de datos sensibles; las consecuencias de proporcionar los datos y de su negativa, de ser aplicable; si existe o no transferencia de datos; el tiempo de conservación de los datos personales y, sobre la posibilidad del ejercicio de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y de revocar su consentimiento, informando sobre los procedimientos.
A tono con este deber/derecho de informar, el numeral 6.7 de la Directiva N° 01-2020-JUS/DGTAIPD establece que se debe colocar un cartel informativo en los accesos al espacio videovigilado, y de no poder colocar toda la información señalada en el artículo 18 de la LPDP en dicho cartel y/o anuncio, se debe indicar dónde encontrar la información adicional, señala la ANPDP.
Por lo expuesto, la DGTAIPD colige que la existencia de cámaras de videovigilancia debe ser debidamente informada previa a la recopilación de los datos personales, teniendo en cuenta que la obligación no solo puede cumplirse colocando carteles debajo de cada una de las cámaras.
Normativa
El artículo 32 de la LPDP crea la ANPD, regida por esta ley, su reglamento y las normas pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Minjusdh, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2017-JUS.
Conforme al artículo 33 de la LPDP, la ANPD tiene como funciones absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales, la cual es vinculante.
De acuerdo con el artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Minjusdh, la DGTAIPD es el órgano de línea encargado de ejercer la ANPD. Por ende, este reglamento refiere que está dirección tiene entre sus funciones absolver consultas sobre protección de datos personales y emitir opinión técnica respecto de proyectos normativos que se refieran a los ámbitos de su competencia.
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