Derecho
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 699-2015-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Fundamento
A criterio del colegiado, el haberse puesto fin a la relación laboral de un trabajador sin que medie causa justa de despido conforme a ley, renuncia o acuerdo consensual entre las partes, significa que el empleador no respetó el contrato de trabajo. Situación que implica haber incurrido en la inejecución de la obligación contractual, acto que constituye una conducta antijurídica y causa adecuada de daño injusto e indemnizable.
La sala, entonces, considera que la indemnización por despido arbitrario no constituye suficiente reparación para el trabajador afectado.
No obstante, advierte que si el trabajador opta por la indemnización por despido arbitrario no le corresponde ser indemnizado por lucro cesante o daño emergente, pues esto supondría un enriquecimiento o pago indebido.
A juicio de la sala, el lucro cesante comprende los ingresos que se dejen de percibir con ocasión del despido, mientras que el daño emergente consiste en la pérdida real y efectiva derivada del despido.
Para el laboralista César Puntriano Rosas este fallo denota la posible existencia de un criterio consolidado en los magistrados supremos civiles y laborales que pueden conocer la pretensión de pago de una indemnización derivada del despido, sobre la procedencia de la reparación del daño moral.
En ese sentido, cuestiona que una demanda de indemnización por daños derivada del despido sea conocida por una sala civil. Se trata de una pretensión laboral respecto de la cual la especialidad laboral es la competente, refirió.
Carga de la prueba
Al analizar el impacto de esta sentencia, el experto César Puntriano considera que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema presume el daño en lugar de aplicar las reglas sobre carga de la prueba previstas en las normas civiles que señalan que el daño debe acreditarse.
Además, advierte que el art. 34 del DS N° 003-97-TR establece que la indemnización prevista ante un despido arbitrario es la única reparación ante tal evento por lo que la posición de la citada sala excedería tal normativa.