Derecho
Periodista
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De acuerdo con la sentencia recaída en la Casación N.° 1977-2022/Puno emitida por su Sala Penal Permanente, si bien la técnica de entrevista única en cámara Gesell idealmente debe tramitarse como prueba anticipada conforme al artículo 242.°, numeral 1, literal d) del Código Procesal Penal, el hecho de no haberse realizado bajo dicha formalidad no genera la invalidez de la diligencia, siempre que haya sido incorporada válidamente en el proceso y no exista afectación sustancial al derecho de defensa.
En todo caso podría engendrar una nulidad relativa, pero no una prueba inconstitucional o prohibida, ni tampoco una nulidad absoluta, precisa el mencionado colegiado supremo.
No obstante, ante esa posibilidad, la citada sala del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) enumera cuatro condiciones o requisitos para superar procesalmente ese defecto de nulidad relativa, que a su vez permiten acreditar la licitud o validez de la incorporación al proceso penal de la entrevista única en cámara Gesell no tramitada como prueba anticipada.
En primer lugar, que la actuación del acta de esa entrevista como prueba preconstituida sea incorporada a la dialéctica de contradicción en el plenario de la sala a cargo del proceso; y que se preserve esa contradicción notificando al abogado defensor público que defienda los intereses del imputado para proteger su derecho de defensa.
En tercer lugar, que aquella entrevista no sea la única prueba de cargo y que más bien esté concordada con el restante caudal probatorio, indica el colegiado supremo.
Por último, las pruebas de descargo no deben tener la suficiente entidad para poner en crisis el razonamiento judicial de condena, agrega el máximo tribunal judicial.
A su criterio, todo ello responde al mandato contenido en el artículo 38.° del Código de los Niños y Adolescentes, que impone al Estado la obligación de garantizar el respeto irrestricto de los derechos de los niños y adolescentes víctimas en todo tipo de procedimiento judicial.
Además, la citada sala suprema advierte que este deber de protección se encuentra armonizado con los artículos 3.° y 34.° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales exigen que el interés superior del niño sea una consideración primordial y que se les proteja contra cualquier forma de explotación o trato degradante.
Caso
En el caso materia de la citada casación, la defensa técnica de un condenado a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua por delito de violación sexual de una menor de edad interpone aquel recurso contra la sentencia de la sala penal de apelaciones que confirmó su condena, alegando que la declaración en cámara Gesell de la agraviada que se incorpora al proceso se valoró como prueba de cargo pese a que el Decreto Legislativo N.° 1386 exige la obligatoriedad de que esta diligencia sea practicada como prueba anticipada.
Situación que en este caso no se hizo, agrega, toda vez que no estuvo presente el juez competente, sino únicamente el fiscal y una abogada defensora de oficio, recalca la defensa técnica del condenado.
Al conocer el caso en casación, la mencionada sala suprema advierte la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en los recursos de Casación N.° 2091-2022/Ventanilla, del 10 de mayo de 2024; N.° 3340-2022/Del Santa, del 21 de mayo de 2025; y N.° 3251-2022/Huaura, del 25 de abril de 2025, referida a que el acta de entrevista única en cámara Gesell, a pesar de que no se haya realizado como prueba anticipada, no resulta inválida o ilícita en tanto que haya sido incorporada válidamente en el proceso y no exista afectación sustancial al derecho de defensa.
Ante lo expuesto, el colegiado supremo determina que en el caso la entrevista única en cámara Gesell no constituye una prueba irregular, toda vez que la ausencia del juez competente no invalida por sí sola la admisión ni la valoración de dicha declaración, la cual ya había sido incorporada al proceso y en el marco de una política procesal que busca evitar la revictimización de menores en virtud del interés superior del niño, argumenta el máximo tribunal.
Por consiguiente, entre otras razones, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado a la pena privativa de la libertad de cadena perpetua por delito de violación sexual de una menor de edad.
Atención integral
Conforme al artículo 38.° del Código de los Niños y Adolescentes, el niño o el adolescente víctima de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merece que se le brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio estará a cargo del sector Salud, considerando que estos programas deberán incluir a la familia, añade la norma. A la par, se precisa que el Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales, por lo que compete al sector correspondiente promover y establecer programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
En tanto, según el artículo 3.° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, una consideración que se atenderá será el interés superior del niño.