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  • de octubre de 2026

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Suplemento Jurídica: jurisprudencia impulsa nuevas respuestas ante los desafíos del derecho constitucional

La fuerza de la jurisprudencia


Editor
Helder Domínguez Haro

Magistrado del Tribunal Constitucional. Profesor de la Universidad de Lima. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional


El contenido y la importancia del derecho constitucional (sustantivo y procesal) están dados por los principios de fundamentalidad y totalidad, esto es, se estudia aquello que es esencial y básico para la convivencia social y estadual, por ejemplo, la persona, los derechos, la familia, el poder, el Estado, las garantías, etcétera. Corresponde a la Constitución –como invención del ser humano– ser el instrumento normativo de la más alta jerarquía para regular las relaciones con relevancia jurídica en materia de derechos humanos (parte dogmática) y de la estructura y funcionamiento del poder (parte orgánica).

Además de las dos dimensiones primigenias antes aludidas, dada la evolución del derecho constitucional, se han ido incorporando –con sus propias características– nuevos contenidos como la Constitución económica, cultural, ecológica y el reconocimiento del derecho al acceso a internet libre (o derecho a la conectividad universal para otros países), configurándose en su conjunto una Constitución pluralista para el caso peruano y también una Constitución de modelo garantista de la mano con los procesos constitucionales.

Y ello es así porque el desarrollo del derecho constitucional no puede estar ajeno a la realidad existencial, y si bien el derecho es una ciencia normativa o un arte o ninguna de las dos, al fin y al cabo, no solo es un acto de conocimiento mental, es un producto social, haciéndose en medio de rupturas, fracturas, retos y desafíos propios de su evolución no lineal.

En ese recorrido, una de las formas de concretizar el derecho constitucional es a través de la sentencia constitucional, que se convierte en una fuente de derecho significativa para comprender los fenómenos o las instituciones en materia constitucional (recuérdese las dimensiones antes esbozadas), cumpliendo un rol decisivo en un Estado democrático; con los años se ha generado una especie de sistema de fuentes compartido entre la ley y la jurisprudencia no obstante nuestro origen grecorromano. Estamos ante un constitucionalismo jurisprudencial potente.

Y si toda jurisprudencia constitucional importa un modo de ver las cosas asumiendo finalmente una determinada interpretación, también se han ido empleando progresivamente miradas creativas para desentrañar las normas constitucionales (evitando así estar reformando gota a gota el texto constitucional en aras de rescatar el principio de perdurabilidad). Vale decir, si bien se puede optar por una interpretación originalista (histórica), buscando el espíritu del creador o padre de la norma, cabe un ejercicio de asignarle u otorgarle un sentido interpretativo (evolutivo) a la Constitución en vigor, y volvemos al contexto social y pensando en el principio de centralidad de la persona (o pro homine), sin que ello deba significar argumentaciones populistas por cuanto erosionan el diseño garantista de la norma fundamental y la democracia limitada constitucionalmente.

En esa perspectiva, solo para tomar como ejemplo los cuatro últimos años de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se han emitido importantes piezas jurisprudenciales no sobre la base del respaldo popular mediático –como si la impartición de justicia tuviera naturaleza plebiscitaria–, sino sobre la base de posiciones iusfundamentales con elevados estándares y criterios hermeneúticos cuando se trata de limitar los derechos subjetivos enumerados, como son las libertades individuales, civiles, económicas, sociales, ambientales y de los consumidores; así como también en cuanto al reconocimiento –desde la óptica jurisprudencial– de derechos no enumerados, como los derechos a la democracia, a la protesta, a la energía eléctrica o a la verdad, este último dentro del campo del habeas data.

Al mismo tiempo, destáquese los precedentes constitucionales estableciéndose reglas jurídicas en materia pensionaria (renta vitalicia, pensión de invalidez, suspensión de pensión, nexo de causalidad en enfermedades profesionales y fiscalización posterior de otorgamiento de pensión), tributaria (cobro de intereses moratorios), penal (notificación de sentencias y plazo para impugnar) y proceso de cumplimiento; así como sentencias relevantes declarando estados de cosas inconstitucionales en cuanto a la insuficiente vigilancia, fiscalización y aseguramiento de la inocuidad alimentaria de los alimentos de origen vegetal (uso de pesticidas tóxicos o prohibidos) o el caso Punchana (Iquitos) respecto a la vulneración masiva del derecho al agua potable por la falta de acceso a la red de agua y al sistema de alcantarillado, la contaminación ambiental como consecuencia de la falta de acopio y gestión de los residuos sólidos, y de la falta de tratamiento o tratamiento defectuoso de las aguas residuales.

No cabe duda de que la impartición de justicia en un Estado constitucional tiene sustento en la norma suprema, en lo racional y no en las simpatías o antipatías que genere el procesado o investigado. La persecución del delito y el juzgamiento del procesado necesariamente deben respetar la Constitución, sus derechos fundamentales y los demás bienes de relevancia constitucional; y así evitar dogmas o prejuicios de todo tipo (populismo mediático constitucional y penal). No se trata de que la judicatura constitucional se encuentre habilitada a subrogar a la judicatura ordinaria, antes bien su presencia se hace necesaria cuando hay asuntos con relevancia iusfundamental.

A su turno, en ese trajinar jurisprudencial en defensa de los derechos en el marco de una economía social de mercado, el Tribunal Constitucional no se ha inclinado por una concepción meramente económica del mercado, ha adoptado una visión integral del mismo, por ejemplo, con la idea de respeto a la dignidad, de la lealtad al consumidor, no un arbitraje hipercontrolado o el Estado en su rol subsidiario y su actuación principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. En definitiva, es un modelo de asignación de recursos determinado por la libre concurrencia de la oferta-demanda habilitando excepcionalmente al Estado a intervenir en los márgenes de autodeterminación de los derechos de los particulares –en determinadas circunstancias, de modo justificado y cuya intensidad no sea irracional– con el objetivo de corregir inequidades, fallas y asimetrías de la dinámica del mercado, como también cuando se presentan prácticas y cláusulas abusivas.

Para finalizar, no podemos dejar de mencionar la especial realidad de hoy, la cada vez más presente aldea digital como resultado del avance imparable de la ciencia y la tecnología de la información, que trae como efecto la expansión del constitucionalismo a la temática de los derechos digitales, derechos en el ciberespacio y de la inteligencia artificial (IA). Toda revolución, toda ruptura nos lleva a explorar nuevas fronteras, nuevos retos para ser afrontados por el derecho y la justicia constitucional; como interpretar adecuadamente la Constitución (desde su artículo 14.A al prescribir el acceso al internet libre) para situaciones de afectaciones o amenazas a la identidad digital, a la protección de datos personales, a la libertad, reputación y privacidad virtual, al derecho a la desconexión y al anonimato digital, a los neuroderechos, ante el mal uso de la IA o ante el uso de las tecnologías en la salud y vida de las personas sin valores éticos, entre otros aspectos acentuados por un ecosistema de exposición sin espacios físicos.

A tenor de lo expuesto (omitiéndose otras tantas decisiones jurisdiccionales por razones de espacio, como sucede con la constitución orgánica) es claramente visible, desde la órbita del justiciable o del ciudadano, llamar la atención de dos derechos. El primero, el derecho a una resolución clara y accesible o, en otros términos, el derecho a comprender las decisiones judiciales, buscando el equilibrio entre lenguaje sencillo y el lenguaje técnico jurídico (aquí vale tener la voluntad y el compromiso de hacerlo por parte del juez). Sobre el particular, hay determinados avances cuando encontramos pronunciamientos en casos de uso de la lengua originaria, intérprete, a la no discriminación por razones culturales, lingüísticos y discapacidad; inclúyase también a las personas extranjeras procesadas en el sistema de justicia en el Perú. Este desafío comunicativo, a fin de cuentas, permitirá un mejor ejercicio del derecho constitucional de toda persona de formular análisis y crítica de las resoluciones y sentencias.

El otro derecho conocido es el derecho a un juez natural (competente, preestablecido por ley e independiente) y cuyo significado también debe englobar el “derecho al juez constitucional”, esto es, que el juzgador penal, civil, laboral y de otras materias no solo se vista formalmente como tal, debe –sobre todas las cosas– pensar como juez constitucional y no acudir de modo residual o contingente a la Constitución. Yendo más allá, en términos amplios, todo intérprete llámese juzgador, árbitro, abogado, profesor o jurista deben tener una lectura fiel y dinámica de la Constitución y no propiciar y aplicar una Constitución interpretada retórica y demagógicamente o con trampa. 

Termino destacando la difusión permanente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada en sus 30 años de existencia, del suplemento Jurídica del Diario Oficial El Peruano, que semana tras semana lo hace para poner a disposición de la comunidad jurídica y de la ciudadanía temas de relevancia constitucional, penal, civil, entre otras ramas del derecho. Felicitaciones por su edición 1,000.