Derecho
La remuneración tiene carácter retributivo y oneroso, no es gratuita y constituye un ingreso personal.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia en Casación Laboral N.° 26121-2023 La Libertad, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que, tomando en cuenta lo dispuesto por el literal e) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N.° 650-Ley de CTS, declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales y otros, sujeto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Con ello, el Poder Judicial (PJ) delimita la naturaleza y alcances del valor del transporte para efectos laborales.
Antecedentes
En este caso, un trabajador sujeto al régimen laboral privado demandó a su empleadora el pago de reintegros de beneficios laborales, bonificaciones y otros conceptos, entre ellos, bonificación al cargo y movilidad, además de intereses legales, costos y honorarios.
El juzgado de Trabajo declaró fundada en parte la demanda. En apelación, la sala superior laboral confirmó parcialmente esa decisión y revocó el extremo referido a la bonificación al cargo y movilidad, cuyas pretensiones declaró infundadas.
El trabajador interpuso recurso de casación alegando una interpretación errónea de los literales e) e i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de CTS.
Al resolver, la Corte Suprema señaló que constituye remuneración todo pago en dinero o, excepcionalmente, en especie, que percibe el trabajador por los servicios prestados o por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Así, el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue en cualquier forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad, precisa el colegiado supremo.
Por ende, colige que la remuneración tiene carácter retributivo y oneroso, no es gratuita y constituye un ingreso personal.
A tono con ello, establece que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo se deben cumplir tres condiciones. Primero, que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador. También que sea percibido en forma regular; y de su libre disposición. Además, debe considerarse que la naturaleza del dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador no dependerá exclusivamente de la denominación que le haya sido asignada, sino de la finalidad que tenga, acota el supremo tribunal.
En consecuencia, la sala suprema establece que resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad para determinar el carácter remunerativo de la referida bonificación relativa a movilidad.
En ese sentido, el citado artículo 19° establece qué conceptos no se consideran remuneraciones computables; es decir, cuales no forman parte del cálculo de beneficios sociales, tales como gratificaciones, CTS o vacaciones, advierte el supremo tribunal.
En particular, precisa, el literal e) excluye del concepto de remuneración el valor del transporte, pero siempre que se cumplan dos condiciones concurrentes.
En primer lugar, que el beneficio esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo, es decir, que solo se otorgue si el trabajador asiste físicamente al lugar de labores. Pero añade que también se requiere que el monto razonablemente cubra el respectivo traslado. Es decir, que no exceda un valor lógico y proporcional al gasto en transporte ordinario del trabajador, detalla el tribunal.
A la par, agrega, se aclara que esto incluye el monto fijo otorgado, ya sea por acuerdo individual o colectivo, pero siempre que se cumplan ambos requisitos o condiciones.
Decisión
En el caso, el tribunal verifica que la sala superior correctamente señala y fundamenta en su sentencia que para corroborar si un concepto tiene o no naturaleza remunerativa, debe ser evaluado considerando que se genere dentro de la relación laboral, que sea regular y de libre disponibilidad del trabajador.
Condiciones que no reúne el concepto de movilidad en cuestión, indica. Aunado a ello, del análisis a las boletas de pago de remuneración del demandante, el colegiado constata que el otorgamiento del beneficio estaba supeditado a la asistencia al centro laboral y que el monto entregado fue razonable. En ese contexto, concluye que el colegiado superior realizó un correcto análisis en torno a la bonificación por movilidad.
En consecuencia, el máximo tribunal jurisdiccional determina que la sala superior no infringió el literal e) ni el literal i) del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N.° 650-Ley de CTS.
Por todo lo expuesto, la sala suprema declara infundada la mencionada casación laboral.