¿Cuándo no procede el abandono de un proceso? Corte Suprema fija regla para los litigantes
Protección de la tutela jurisdiccional
Paul Neil Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
El mero transcurso del tiempo no determina la conclusión de un proceso por abandono cuando la demora en su tramitación no es atribuible a las partes procesales.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N.° 5635-2022 Arequipa, emitida por su Sala Civil Transitoria, que declaró fundado el recurso interpuesto en un proceso de indemnización.
De esta manera, el máximo tribunal delimita un supuesto de inaplicación de la institución del abandono del proceso, sus alcances y la incidencia del mero transcurso del tiempo en un proceso judicial.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación, una entidad presentó una demanda mediante la cual solicitó que se ordenara judicialmente a las personas codemandadas cumplir con el pago de una indemnización por daños derivados de la inejecución de obligaciones, por concepto de daño emergente.
El juzgado especializado en lo civil que conoció el caso en primera instancia declaró, mediante auto, el abandono del proceso. En apelación, la sala civil superior correspondiente confirmó esa decisión.
Ante ello, la entidad demandante interpuso recurso de casación para que su caso fuera conocido por la Corte Suprema de Justicia, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior, al emitir el auto de segunda instancia, incurrió en infracción normativa de los artículos 346° y 348°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil.
La entidad sostuvo que la sala civil superior había aplicado indebidamente ambos dispositivos legales al no analizar su escrito de impulso procesal, presentado antes de la emisión de la resolución judicial que declaró el abandono del proceso.
Análisis
Al conocer el caso en casación, la Sala Suprema advierte que la institución del abandono tiene lugar cuando corresponde a los litigantes evitar la paralización del proceso mediante el empleo de los medios procesales a su alcance.
Ello, teniendo en cuenta que el artículo 346° del Código Procesal Civil sanciona la inactividad procesal y establece que el abandono puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, luego de cuatro meses de inactividad, precisa el colegiado supremo.
Aunque la parte recurrente sostuvo que su escrito, mediante el cual solicitó notificar a uno de los codemandados, constituía un acto de impulso procesal que impedía la configuración del abandono, la Sala Suprema señala que debe tenerse presente una regla de orden público procesal.
En efecto, no hay abandono cuando la continuación del trámite del proceso depende de una actividad a cargo del juez o de los auxiliares jurisdiccionales, conforme al numeral 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil.
En ese contexto, la Sala Suprema advierte que el juzgado de primera instancia desnaturalizó la institución del abandono al declarar la conclusión del proceso bajo una visión privatista, según la cual las partes deben cumplir los actos procesales ordenados y promover el proceso hasta obtener una resolución judicial definitiva.
Tal consideración no puede alterar la naturaleza jurídica del abandono ni desconocer las excepciones expresamente establecidas por ley. Tampoco puede liberar a las instancias judiciales del deber de dirigir la actividad procesal para alcanzar la solución del conflicto de intereses o de la incertidumbre jurídica planteada, señala la Corte Suprema.
Asimismo, esa consideración no puede impedir que se procure que el desarrollo del proceso tenga lugar con el menor número de actos procesales, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido a los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales.
La Sala Suprema constata, además, que la desnaturalización de la institución del abandono realizada por el juzgado de primera instancia no fue corregida por la sala civil superior.
Decisión
Ante este escenario, la Sala Suprema determina que dicha desnaturalización de la figura jurídica del abandono del proceso no puede mantenerse.
Por consiguiente, conforme con lo establecido por el artículo 396° del Código Procesal Civil, declara fundada la casación interpuesta.
A la par, anula lo actuado desde el extremo del auto del juzgado civil que declaró el abandono del proceso y ordena su continuación.
Plazos judiciales
De acuerdo con el artículo 346° del Código Procesal Civil, relativo al abandono del proceso, para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Sin embargo, para ese cómputo no se considera el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
En tanto, conforme con el artículo 348° del Código Procesal Civil, relativo a la naturaleza del abandono, este se produce si, luego de transcurrido el plazo, quien se beneficia con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, el pedido de copias, el apersonamiento de un nuevo apoderado y otros análogos.
Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del citado cuerpo normativo señala que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez y son indelegables, bajo sanción de nulidad, salvo las actuaciones procesales por comisión. Asimismo, establece que el juez dirige el proceso.
Apuntes
El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil, refiere la Sala Suprema.
Según el numeral 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil, no hay abandono en los procesos pendientes de resolución cuando la demora en dictarla sea imputable al juez, o cuando la continuación del trámite dependa de una actividad que la ley impone a los auxiliares judiciales, al Ministerio Público o a otra autoridad que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez.