• VIERNES 31
  • de julio de 2026

Derecho

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DEFENSA DE TRABAJADORES

Actuación procesal gremial: Una proyección de la libertad sindical

La máxima instancia judicial desarrolla los alcances de la actuación procesal de las organizaciones sindicales en defensa de los trabajadores del régimen de la actividad privada.

Paul Herrera Guerra

pherrera@editoraperu.com.pe

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.º 9021-2019 Callao emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria dentro de un proceso laboral de reconocimiento de vínculo laboral y otros, sujeto a la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

Con dicha sentencia, que declara infundado aquel recurso interpuesto por la parte demandada por la causal de infracción normativa derivada de la interpretación errónea de los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley N.° 29497, entre otras causales, el citado tribunal del Poder Judicial (PJ) desarrolla entonces los alcances de la actuación procesal de las organizaciones sindicales dentro del contexto del régimen laboral de la actividad privada.

Fundamento

Dentro de las reglas especiales de comparecencia previstas en la NLPT, el artículo 8.2 de esta normativa fija que los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.

En tanto, el artículo 8.3 de dicha ley procesal señala que los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación. Esto, tomando en cuenta que la representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados, añade el artículo.

Por consiguiente, la sala suprema considera que la legitimación procesal de las organizaciones sindicales en el proceso laboral responde a una concepción funcional de la tutela jurisdiccional, orientada a garantizar el acceso efectivo a la justicia de los trabajadores y a evitar que formalismos procesales restrinjan el ejercicio del derecho de libertad sindical.

En este marco, las reglas especiales de comparecencia previstas en la NLPT no pueden interpretarse de manera restrictiva ni desvinculada de su finalidad constitucional, pues su razón de ser es permitir que los sindicatos actúen como vehículos institucionales de defensa de los derechos de sus afiliados, sin sustituir la titularidad del derecho material ni asumir facultades patrimoniales que no les corresponden, colige el supremo tribunal.

A la par, considera que, desde una perspectiva doctrinal, la representación sindical no constituye una excepción al principio de legitimación ordinaria, sino una modalidad expresamente reconocida por el legislador para equilibrar las desigualdades propias de la relación laboral.

En tal sentido, la exigencia de poderes especiales, autorizaciones individualizadas o vínculos formales adicionales resulta incompatible con el diseño normativo del proceso laboral, en la medida en que el propio legislador ha dispensado dichos requisitos para facilitar la tutela judicial efectiva, establece el colegiado.

A tono con ello, colige que la actuación procesal de las organizaciones sindicales debe entenderse, entonces, como una proyección del derecho de libertad sindical en su dimensión funcional. Esto comprende la facultad de organización y afiliación, así como la posibilidad real de intervenir en la defensa jurisdiccional de los intereses de sus miembros, precisa el máximo tribunal.

Interpretaciones

Por ende, colige que cualquier interpretación que limite esta función a la sola defensa de derechos colectivos o que excluya, sin base normativa expresa, a determinadas formas de organización sindical, introduce una lectura regresiva del sistema de protección laboral y desnaturaliza el fin tuitivo del proceso.

Además, el supremo tribunal resalta que el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, dispone expresamente que las federaciones y confederaciones se rigen por lo establecido para los sindicatos, en cuanto les sea aplicable.

En esa medida, esta previsión normativa habilita, de manera expresa, que las organizaciones sindicales de segundo grado ejerzan facultades de representación procesal en defensa de sus afiliados, sin que resulte exigible la existencia de un sindicato de base, precisa el colegiado.

Con esta decisión, el PJ reafirma un criterio orientado a fortalecer la tutela judicial efectiva de los trabajadores y el ejercicio de la libertad sindical en el proceso laboral. Además, de evitar interpretaciones restrictivas que limiten el acceso a la justicia y garantiza que la representación sindical ejerza plenamente su función en defensa de los derechos laborales conforme a la NLPT.

Tutela judicial

En la casación laboral, el supremo tribunal evaluó si la sala superior interpretó erróneamente los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley N.° 29497, al reconocer legitimidad procesal a una federación para representar a un trabajador en un proceso por desnaturalización de contrato, reposición por despido incausado e indemnización por daño moral. El colegiado constató que la federación actuó solo como representante procesal, mientras que la titularidad del derecho y la pretensión correspondieron al trabajador, quien intervino activamente durante el proceso. Por tanto, declaró infundado el recurso.