Política
La promulgación se realizó en cumplimiento del artículo 108 de la Constitución Política del Perú y del artículo 80 del Reglamento del Congreso de la República, al no haber sido promulgada por la Presidencia de la República dentro del plazo constitucional.
La norma dispone que, en ningún caso, podrán seguirse de manera simultánea procesos penales en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción militar policial contra un mismo militar o policía cuando los hechos y los sujetos investigados o procesados sean los mismos. Con ello, se garantiza la aplicación del principio jurídico “ne bis in idem”, que significa “no dos veces por lo mismo”.
Pena máxima
Asimismo, incorpora la pena de cadena perpetua para los miembros de las Fuerzas Armadas (FF. AA.) y de la Policía Nacional del Perú (PNP) que colaboren con bandas u organizaciones criminales.
“Si el militar o el policía colabora con cualquier grupo armado no autorizado por la ley, banda u organización criminales, de cualquier manera, aprovechando su respectiva función en calidad de autor, autor mediato, coautor, instigador o cómplice de la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua”, precisa la norma.
El artículo 1 señala que se considera delito de función para el personal de las FF. AA. toda conducta ilícita que se cometa durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno y en el cumplimiento de otras funciones legalmente establecidas, en el marco de un estado de emergencia.
En el caso de la PNP, es toda conducta ilícita que se cometa en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones de prevención e investigación del delito, control de identidad, inteligencia, fiscalización, en cumplimiento de las normas de tránsito, seguridad personal, domiciliaria y de instalaciones, entre otras funciones establecidas en sus leyes y reglamentos, en el marco de un estado de emergencia.
Competencia
En cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, la ley dispone que, al resolver las cuestiones de competencia, los jueces no podrán disponer que se sigan los procesos en ambas jurisdicciones cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos. Deberán preferir la jurisdicción militar policial cuando se trate de delitos cometidos por personal de las FF. AA. y de la PNP en actividad, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales.