Un mal esquema de tercerización puede terminar en reposición laboral. Revisa los nuevos criterios
La intervención de la empresa principal en beneficios laborales genera debate judicial.
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista
Lo señalado aplica también para la ejecución de obras. Son indicios de validez de la tercerización, la pluralidad de clientes, el equipamiento propio, la inversión de capital y que la retribución por el servicio u obra no evidencie la existencia de una sola provisión de personal. Califican también como indicios de validez de la tercerización la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte del contratista de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.
En la Casación No. 31615-2023 LIMA, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró desnaturalizada una tercerización y por ende la existencia de una relación laboral directa entre la empresa principal y un trabajador de su contratista debido a que el contratista no contaba con equipamiento propio ni cumplía con el requisito de pluralidad de clientes. Afirmó que el contratista tampoco subordinaba de manera exclusiva a su personal, toda vez que la empresa principal se encargaba de las capacitaciones, atenciones médicas y establecía las directivas, políticas, estándares, procedimientos e indicaciones para realizar el servicio.
Recientemente, en la Casación Laboral No. 2570-2023-LIMA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia considera que la tercerización se habría desnaturalizado debido a la ausencia de pluralidad de clientes, con lo cual discrepamos pues este es solo un indicio de validez de la tercerización. Asimismo, manifiesta que la falta de autonomía empresarial del contratista queda evidenciada por la suscripción del acuerdo de partes entre la empresa principal y el sindicato de trabajadores de los contratistas por el cual la primera acordó otorgar beneficios a trabajadores de estos últimos, así como un acuerdo alcanzando en una reunión de extra proceso, en el cual la empresa principal garantizaba la continuidad laboral del personal del contratista. También se menciona a un convenio colectivo suscrito entre la empresa principal. los contratistas y el sindicato que representa al personal de estos en el que se le otorgó bonos económicos, condiciones de trabajo, descuentos sindicales, capacitaciones, entre otros.
Si bien la empresa principal no debe otorgar beneficios al personal del contratista, los acuerdos como los descritos deben analizarse considerando el contexto en que se pactan, en este caso el sector minero, donde resulta usual que la empresa principal (titular de la actividad minera) participe en su celebración, aunque los beneficios económicos sean pagados por el empleador. Interesante el voto en minoría en la sentencia pues señala que la manera en que se ha negociado colectivamente, en beneficio del personal del contratista, no supone la desnaturalización de la tercerización y que, además, la normativa permite que el contratista desarrolle actividades con equipos y herramientas cedidos por la empresa principal u otra empresa en administración integral, si están vinculadas directamente al proceso productivo de la empresa principal.
?? Este viernes 15 de mayo, el @Poder_Judicial_ atenderá casos de tenencia y visitas durante 12 horas seguidas en todo el Perú.