A propósito de la trágica muerte de la joven buceadora Lizeth Marzano, como consecuencia de haber sido atropellada, el debate público se ha concentrado –como era previsible– en lo penal: dolo eventual, culpa, fuga, omisión de socorro.
Pero el derecho no termina en el Código Penal. También hay responsabilidad civil.
Y en ese terreno, una pregunta es inevitable: ¿quién era propietario del vehículo al momento del accidente?
Porque de ello puede depender, entre otras cosas, la extensión de la responsabilidad civil y la eventual obligación de indemnizar.
Lo que dice el Código Civil (y pocos recuerdan)
El artículo 947 del Código Civil establece que: “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.”
Es decir, en nuestro sistema jurídico, los bienes muebles –y un vehículo lo es– se transfieren con la entrega.
¿Y el Registro Vehicular?
El artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (la Ley) señala que: “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”.
¿Constituye esta norma una disposición legal diferente que sustituya la tradición por la inscripción como modo de transferencia?
Según el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil (2012): “La transferencia de la propiedad de una unidad vehicular se perfecciona mediante la tradición, no requiriéndose la inscripción registral”. Para el pleno el ordenamiento jurídico peruano no ha previsto que la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular tenga carácter constitutivo, por lo que la propiedad puede transferirse válidamente aun cuando el cambio de titularidad no haya sido inscrito.
La inscripción no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. La formalización a la que alude la Ley no sustituye la tradición como modo de transferencia.
Naturalmente el registro cumple funciones de publicidad y oponibilidad.
Sirve para:
• Brindar seguridad jurídica.
• Permitir que terceros conozcan quién aparece como titular.
• Evitar conflictos probatorios.
• Proteger frente a responsabilidades administrativas.
Pero no es el acto de inscripción el que, por sí mismo, transfiere la propiedad vehicular.
¿Y qué ocurre si la transferencia fue una donación?
El artículo 1624 del Código Civil establece que la donación de bienes muebles cuyo valor exceda el 25 % de la UIT debe hacerse por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
Incluso si el documento no cuenta con firmas legalizadas, puede adquirir fecha cierta desde su presentación ante notario, conforme al inciso 5 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, si:
1. Existe un acuerdo de donación que cumple con el requisito de fecha cierta, y
2. Se produjo la entrega del vehículo.
Entonces, la propiedad se transfirió. La inscripción pendiente puede generar controversia, dificultades probatorias o consecuencias administrativas, pero no invalida per se la transferencia ya producida.
El verdadero conflicto
El problema surge cuando el titular registral no coincide con el propietario civil.
Ahí es donde el caso deja de ser mediático y se vuelve técnico:
• ¿Puede el titular registral exonerarse probando que ya no era dueño?
• ¿Responde quien figura en registros aunque haya transferido?
• ¿Qué pesa más: la tradición o la apariencia registral?
Una reflexión final
En Perú, la transferencia de propiedad de bienes muebles –incluidos los vehículos– opera con la tradición. Así lo dice el Código Civil.
Y si la propiedad se transfiere con la tradición, ¿cuántos vehículos circulan hoy en Perú cuyo verdadero propietario no es quien figura en el registro?
El derecho civil, en estos casos, no es accesorio. Es determinante. Y entender cuándo realmente se transfiere la propiedad no es un detalle académico: puede definir quién responde por un daño gravísimo.