• MARTES 31
  • de marzo de 2026

Derecho

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tribunal de la sunafil se pronuncia en revisión

Empleador debe verificar bien el registro de asistencia


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Los empleadores deben verificar el correcto llenado del registro de asistencia. 

Así lo advierte Payet, Rey Cauvi, Pérez Abogados en su reciente boletín Fiscalex Laboral en donde da cuenta de la Resolución N° 0250-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con dicha resolución el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una institución financiera dentro de un proceso administrativo sancionador.

De esta manera, el citado colegiado administrativo precisa la obligación del empleador de acreditar que verdaderamente cuenta con un correcto registro de control de asistencia de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Antecedentes

En el caso de la mencionada resolución, una institución financiera empleadora fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Conforme a la citada resolución se atribuye a aquella institución el hecho de no haber acreditado el registro de control de asistencia con la información completa, toda vez que, no se consigna la hora de salida del centro de trabajo, de 12 de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada dentro de un periodo laborado.

Por tanto, se le impone una sanción pecuniaria al no acreditar el registro de control de asistencia con todas las formalidades de ley.

La institución financiera apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.

Ante ello, aquella institución interpuso recurso de revisión para que su caso sea examinado por el Tribunal de la Sunafil, argumentando - entre otras razones- que en su caso se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que, es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con uno que no contenga los requisitos mínimos.

Sin embargo, en la resolución emitida por intendencia, se confunde ambas conductas, imputando finalmente no contar con un registro de control de asistencia, precisa la institución financiera empleadora.

A la par, alega que los trabajadores involucrados fueron los que omitieron su obligación de marcar su salida del centro de trabajo.

Decisión

Al conocer el caso en revisión la Primera Sala del TFL indica a tono con el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Toda vez que constituye un deber de toda empresa empleadora su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua de ese registro.

En tal sentido, el Tribunal de la Sunafil recalca que cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza, precisa el colegiado administrativo.

En cualquier escenario, añade, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

El TFL colige que si bien los trabajadores pueden incurrir en omisiones respecto a sus obligaciones sociolaborales como omitir su marcado de salida del centro de trabajo, recae en el sujeto inspeccionado (institución financiera empleadora) la debida diligencia del manejo del registro de control de asistencia, realizando las acciones para que dicho registro pueda cumplir su finalidad.

En ese contexto, el colegiado administrativo advierte que no se ha aportado medio de prueba que acredite que se haya actuado con inmediatez ante la supuesta conducta omisiva cometida por los 12 trabajadores afectados.

Por lo expuesto, entre otras razones, el TFL declara infundado el mencionado recurso de revisión.

Normativa

Sobre el registro de control de asistencia, el TFL advierte que el artículo 1 del D. S. N° 004-2006-TR precisa que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas, agrega la norma. El artículo 3 de dicho decreto supremo señala que el control de

asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de

seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de labores donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse el horario de trabajo, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso, agrega.