• DOMINGO 15
  • de marzo de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
DERECHO

Suplemento legal Jurídica: Empleador responde por accidentes en desplazamientos laborales

Deber de prevención en el desplazamiento


Editor
Karen Bustamante

Asociada principal del Estudio Echecopar


El análisis de la responsabilidad del empleador en los accidentes ocurridos durante el desplazamiento se fundamenta principalmente en la interpretación del artículo 54 de la Ley N° 29783 (Ley de SST), y el 93 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Estas disposiciones establecen que el deber de prevención del empleador no se limita a las actividades realizadas dentro del centro de trabajo y durante la jornada laboral, sino que se extiende también a los desplazamientos vinculados con la prestación del servicio, aun cuando estos se desarrollen fuera del lugar o del horario de trabajo. 

Así, se considera desplazamiento a todo traslado que realice el trabajador en cumplimiento de una orden del empleador o para la ejecución de una labor encomendada como parte de las funciones asignadas, excluyéndose el trayecto habitual entre el domicilio y el centro de labores, y viceversa, salvo que dicho traslado esté previsto en una norma sectorial, constituya una condición de trabajo o se realice mediante un medio de transporte proporcionado por el empleador, ya sea de forma directa o a través de terceros.

Pese al amplio alcance normativo del deber de prevención, la Sunafil ha desarrollado una sólida jurisprudencia que ha permitido delimitar la responsabilidad del empleador en los accidentes durante el desplazamiento. Mediante los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral se ha consolidado el criterio según el cual el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y el centro de labores no genera, por sí solo, responsabilidad empresarial, en la medida en que dicho desplazamiento se sitúa, en principio, fuera de la esfera de dirección, control o supervisión del empleador y constituye un ámbito propio de la vida personal del trabajador. Sin embargo, este criterio general cede cuando se verifica algún grado de injerencia, intervención o control del empleador sobre el desplazamiento, factor que el Tribunal considera decisivo para la imputación de responsabilidad, pues en tales supuestos el traslado pasa a integrarse a la organización del trabajo o a las condiciones impuestas para la prestación del servicio, activándose así el deber de prevención en concordancia con lo dispuesto por la normativa vigente.

Así, en la Resolución N°00112-2016-Sunafil/ILM/SIRE3, la autoridad no solo valoró la existencia del medio de transporte empresarial, sino que también destacó la ausencia de identificación de peligros y evaluación de riesgos asociados al desplazamiento, concluyendo que el empleador había incumplido su deber preventivo al no incorporar dicho riesgo dentro de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
En la Resolución N° 00110-2020-Sunafil/IRE-ARE/SIRE, el énfasis recayó en el control efectivo: el accidente ocurrió en un vehículo del empleador durante un retorno vinculado con labores y la autoridad remarcó que conocer excesos de velocidad (vía GPS) sin acciones correctivas evidencia fallas de supervisión.

La responsabilidad también se extiende a cadenas de contratación. La Resolución N° 01045-2024-Sunafil/IRE-LIB/SIRE reafirmó el deber de vigilancia de la empresa principal sobre transportistas contratistas cuando el transporte es indispensable para acceder al trabajo; no basta alegar que ocurre “en ruta” o fuera de su jurisdicción operativa.

Un aspecto especialmente sensible en la jurisprudencia administrativa es aquel en el que el vehículo de propiedad del trabajador se convierte, en los hechos, en una herramienta de trabajo. En la Resolución N.º 00322-2015-Sunafil/ILM/SIRE2, el Tribunal sostuvo que el pago de combustible, mantenimiento u otros gastos por parte del empleador transforma al vehículo en una condición de trabajo. En este supuesto, el desplazamiento deja de ser estrictamente personal y se incorpora a la esfera de responsabilidad empresarial, activándose plenamente el deber de prevención.

Finalmente, diversas resoluciones recientes permiten identificar una conclusión práctica de alto valor preventivo: el incumplimiento más recurrente no radica en la calificación conceptual del accidente, sino en la deficiente gestión de los riesgos asociados al traslado. En la Resolución N.º 00350-2022-Sunafil/IRE-ICA/SIRE se sancionó la ausencia de identificación de peligros y de capacitación específica relacionada con el desplazamiento, aun cuando el transporte hubiera sido contratado con un tercero. De forma similar, en la Resolución N.º 00750-2023-Sunafil/IRE-PIU/SIRE se observó la inexistencia de un IPER específico (Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos) para desplazamientos vinculados con órdenes de trabajo, pese a que el empleador invocó la ocurrencia de un caso fortuito.

En síntesis: (i) el trayecto habitual sin intervención empresarial no genera, por sí solo, responsabilidad; (ii) cuando existe control, dirección o injerencia del empleador –ya sea mediante transporte propio o contratado, condiciones de trabajo específicas o ejecución de órdenes– el deber de prevención se activa plenamente; y (iii) la acreditación del cumplimiento de dicho deber no es meramente declarativa, sino que se materializa en medidas concretas y verificables, tales como la identificación, evaluación y control de los riesgos del traslado (IPER/IPERC), la capacitación específica del personal y la implementación de mecanismos efectivos de supervisión, cuyo alcance comprende también a las empresas contratistas.