Así lo señala la Resolución N.° 0007-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
Mediante esta resolución, el TFL declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por una empresa sancionada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales al no acreditar contar con el registro de control de asistencia correspondiente a un periodo determinado. Dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
El pronunciamiento reafirma criterios relevantes para la adecuada implementación del control de asistencia en el régimen laboral de la actividad privada, da cuenta un informe del estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
Antecedentes
En el caso materia de análisis, una empresa fue multada por no acreditar la existencia de un registro válido de control de asistencia de sus trabajadores.
Según el acta de infracción, los trabajadores —choferes operadores de mixer— debían ingresar al centro de labores, colocarse previamente los EPP y luego desplazarse aproximadamente 258 metros desde la puerta de ingreso hasta el punto de marcación para registrar su asistencia.
El inspector actuante concluyó que este mecanismo no reflejaba la hora real de ingreso, pues el registro se efectuaba luego de que los trabajadores ya se encontraban dentro del centro de trabajo y habían iniciado actos exigidos por el empleador. En consecuencia, dejó constancia de que dicha modalidad resultaba inválida.
Asimismo, se verificó que la empresa no contaba con un registro que consignara la asistencia desde el momento en que los trabajadores ingresaban al centro de labores, configurándose una infracción insubsanable respecto del periodo fiscalizado.
La empresa apeló la resolución de subintendencia que impuso la sanción; sin embargo, la intendencia declaró infundado el recurso. Posteriormente, interpuso recurso de revisión ante el TFL.
Entre sus argumentos, sostuvo que no existe disposición normativa que obligue a ubicar el registro de control de asistencia en la puerta de ingreso o salida del centro de trabajo, ni que la sola permanencia en las instalaciones implique necesariamente puesta a disposición efectiva del empleador.
Criterio del Tribunal
Al resolver el recurso, la Primera Sala del TFL recordó que, conforme al Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es permitir un control permanente de las horas efectivamente laboradas.
Asimismo, dicho registro posibilita verificar la realización de trabajo en sobretiempo, el cual debe ser remunerado conforme a ley.
El Tribunal precisó que la colocación de EPP no constituye un acto meramente preparatorio previo a la puesta a disposición, sino una actividad comprendida dentro del ámbito del poder de dirección del empleador y de la subordinación jurídica.
En ese sentido, sostuvo que los trabajadores obligados a cumplir esta exigencia, una vez dentro del centro de trabajo, ya se encuentran a disposición del empleador y sujetos a sus directrices. Para fundamentar su posición, el colegiado consideró también el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N.° 016-2023-SUNAFIL/TFL.
De esta manera, el TFL concluyó que el registro de asistencia debe permitir un control real y efectivo de la jornada, incluyendo el tiempo destinado a actividades exigidas por el empleador antes del inicio formal de las labores productivas.
En consecuencia, el marcado de asistencia debe efectuarse antes de que el trabajador se coloque el uniforme o los EPP.
Por estas y otras consideraciones, la Primera Sala declaró infundado el recurso de revisión.
Marco normativo aplicable
De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada está obligado a contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen personalmente el tiempo de labores.
La obligación alcanza también a personas bajo modalidades formativas laborales y al personal destacado o desplazado por empresas de intermediación laboral, contratistas o subcontratistas.
Por su parte, el artículo 3 de la referida norma establece que el registro puede llevarse en soporte físico o digital, debiendo adoptarse medidas de seguridad que impidan su adulteración, deterioro o pérdida. Asimismo, debe exhibirse de manera permanente el horario de trabajo vigente, el tiempo de refrigerio y los márgenes de tolerancia, de corresponder.
Apuntes institucionales
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica que actúa como última instancia administrativa en los casos elevados mediante recurso de revisión.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificada por el Decreto Legislativo N.° 1499, el recurso de revisión es un medio impugnatorio excepcional que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que el expediente sea elevado al TFL.