• JUEVES 5
  • de marzo de 2026

Derecho

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CORTE SUPREMA se pronuncia en casación

Magistratura delimita supuesto de desnaturalización de la suplencia

Ordenar la prestación del servicio en lugar geográficamente distinto al del personal suplido denota un ejercicio irrazonable del ius variandi.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Además, el empleador que ordena al trabajador suplente prestar sus servicios en lugar geográficamente distinto, al lugar del trabajador suplido incurre en un ejercicio irrazonable del ius variandi.

Estos son los principales criterios jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia recaída en la Casación N.º 29296-2023 Junín emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso abreviado de reposición sujeto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

Así, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) delimita un supuesto de desnaturalización del contrato de suplencia, y un supuesto de ejercicio irrazonable del ius variandi dentro del régimen laboral privado.

Antecedentes

En el caso de la casación una trabajadora despedida demanda su reposición al considerar que tiene un vínculo laboral a plazo indeterminado por la desnaturalización de dos contratos de suplencia.

A su criterio ambos contratos de suplencia se desnaturalizaron porque la empresa empleadora demandada le ordenó prestar sus servicios en un lugar geográficamente distinto, al lugar de labores de los trabajadores suplidos. 

A esto se suma, que la demandante alega que uno de los contratos de suplencia se desnaturaliza también porque continuó laborando con anuencia de la empresa empleadora luego de que finalizó la suspensión del contrato de trabajo del titular de la plaza que cesó por límite de edad. Por ende, aduce además que fue víctima de un despido incausado.

El juez de primera instancia declaró fundada la demanda, y en apelación la sala superior competente la declaró infundada. Ante ello, la demandante interpuso recurso de casación, alegando - entre otras razones - que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 61° y del artículo 77°, literal a) del Texto Único Ordenado (TUO) del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por D. S. N° 003-97-TR.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que mediante un contrato de suplencia la demandante fue contratada para suplir a un trabajador desde el 17 de diciembre del 2020 al 8 de junio del 2021. Pero, constata que aquel trabajador, titular de la plaza, cesó por límite de edad el 3 de junio del 2021.

El supremo tribunal colige que atendiendo a que el contrato de suplencia tiene por objeto reemplazar al trabajador permanente, mientras este tenga su contrato suspendido; el hecho de cesar por límite de edad habría generado que la causa objetiva de su existencia se extinga. En tanto, ya no se configura el supuesto de hecho que la norma prevé (artículo 61° de la LPCL), puntualiza.

A tono con ello, el máximo tribunal verifica que la demandante siguió prestando servicios del 4 al 8 de junio del 2021.

Al continuar laborando pese a haberse extinguido el contrato de suplencia, estamos, ante un supuesto de desnaturalización de la contratación modal; más aún porque con ello ese contrato de suplencia celebrado entre las partes incurrió en un supuesto de fraude a la ley laboral, explica el colegiado supremo.

El máximo tribunal también constata que efectivamente los trabajadores suplidos laboraban en zonas geográficamente distintas al lugar donde fue contratada la demandante.

Tal situación, constituye un uso irrazonable del ius variandi, toda vez que la variación del lugar de la prestación de servicios no guarda relación con el causa objetiva o motivo que dio inicio a los contratos de suplencia.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.

Duración indeterminada

De acuerdo con el literal a) del artículo 77º de la LPCL los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido.

Además, cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, se considerará dicho contrato como un contrato de trabajo de duración indeterminada si el trabajador continúa prestando sus servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato, sin haberse operado renovación alguna, detalla el literal b) del mencionado artículo.

En tanto, conforme al literal c) del mismo artículo, también los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.

Por último, a tono con el literal d) del citado artículo los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como contratos de trabajo sujetos a duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en LPCL.

Norma

29497 es el número de la NLPT cuyo título preliminar consagra los principios y fundamentos del proceso laboral.

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