• JUEVES 5
  • de marzo de 2026

Derecho

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Suplemento legal Jurídica: Tu uniforme y conducta representan al club: evita dañar su imagen

La indisciplina del futbolista profesional


Editor
Augusto Saldaña Bruno

Asociado del Área Laboral Aramburú Castañeda Boero Abogados


Hace poco, un caso de indisciplina en un popular club de fútbol peruano generó polémica en el ámbito nacional y puso en debate un tema relevante en materia laboral: ¿qué tipo de actos generarían sanciones para los trabajadores?

En el caso de los futbolistas involucrados, la falta imputada fue el haber incurrido en actos de indisciplina en plena concentración del equipo, en una gira de partidos amistosos. En concreto, se detectó que en el hotel de concentración habrían ingerido bebidas alcohólicas y gestionado el ingreso de terceras personas.

Como primera pregunta surge, ¿el hotel de concentración puede ser considerado el centro de trabajo? En este punto, resulta importante recordar que las obligaciones del trabajador vinculadas a mantener una buena conducta se hacen extensivas más allá del espacio físico que podríamos llamar “centro de trabajo”, siendo que el criterio que deberíamos adoptar es el que cualquier espacio donde el trabajador desempeñe una actividad vinculada a sus funciones se debería considerar un espacio laboral, espacio donde el trabajador deberá observar las reglas de conducta que han sido impuestas por el empleador, ya sea en el Reglamento Interno de Trabajo, código de conducta o normas internas similares.

Por ejemplo, si el trabajador es destacado a una unidad de negocio de un cliente de su empleador, sus obligaciones de conducta se extienden al espacio físico donde ejecuta las labores para las cuales fue contratado, esto en virtud de que el espacio (por ejemplo, una planta industrial) que el cliente habilita para el desarrollo del servicio se constituye en una extensión del centro de trabajo típico (la dirección fiscal del empleador o sus locales anexos, por ejemplo).

En el caso de los futbolistas, por la naturaleza de sus actividades deportivas es común que se desplacen por múltiples escenarios o locaciones, ya sea a escala nacional y en el extranjero. Por ejemplo, tenemos que producto de su actividad los futbolistas usualmente se desplazan entre diferentes estadios, hoteles de concentración, salas de prensa, canchas de entrenamiento, aeropuertos, etcétera. Estos espacios son el ambiente donde el futbolista desarrolla sus actividades laborales, siendo que, como tal, está en la obligación de observar las reglas de conductas que su empleador le imponga.

Por ejemplo, estas reglas de conducta pueden ser del tipo de obligaciones de vestimenta (deportiva o formal, dependiendo del tipo de evento y ocasión), protocolos de declaraciones a la prensa, la obligatoriedad o no de presentarse en conferencias de prensa; y las que introducen una serie de prohibiciones vigentes en lo que dure la estancia del futbolista en tal espacio de trabajo.

En este caso, la ingesta de bebidas alcohólicas y el ingreso de terceras personas a la concentración en el hotel, genera un evidente quebrantamiento de las obligaciones disciplinarias antes descritas, por lo que sí son acciones susceptibles de sanciones.

Por ejemplo, si en una planta industrial un trabajador ingiere bebidas alcohólicas, resulta más que claro que este sería sancionado; y dependiendo del tipo de actividad que desarrolla podría ser despedido sin la necesidad de la reiterancia en su conducta.

Hay centros de trabajo cuyos protocolos de ingreso de personal, proveedores y terceros son altamente rigurosos, siendo que para el ingreso se debe pasar una serie de controles de seguridad y validación de datos. Usualmente, estos protocolos nacen a raíz de que la compañía tiene secretos industriales que presentar o por temas vinculados a la gestión de la seguridad y salud de todas las personas ubicadas en la instalación dada la naturaleza de alto riesgo de la actividad empresarial. También encontramos justificaciones sustentadas en el control patrimonial de bienes y custodia de cargas o mercaderías.

En relación con las concentraciones de futbolistas en hoteles, puede entenderse la concentración como un espacio de trabajo en el que el jugador descansa con el fin de preservar su estado físico en condiciones óptimas para afrontar las exigencias propias de su actividad profesional. Y, en dichos espacios recibe indicaciones o capacitaciones del cuerpo técnico, rasgos específicos de este tipo de actividad laboral.

En línea con lo anterior, resulta razonable la obligación del trabajador-futbolista de conducirse en forma adecuada en estos ambientes externos de trabajo, puesto que son espacios de convivencia común, no solo con otros miembros de la institución deportiva, sino con terceros.

Respecto a los terceros, huéspedes en los hoteles donde se desarrolla la concentración, son parte del riesgo reputacional de la institución deportiva ante inconductas de sus futbolistas. Como ya mencionamos, es usual que, en este tipo de situaciones, el futbolista use la indumentaria deportiva (uniforme de trabajo) que su empleador le otorga, la cual contiene logos y nombre del equipo profesional al que representa, los cuales generan una asociación futbolista-equipo para los terceros que se encuentran en el hotel de la concentración. Si el futbolista demuestra conductas inadecuadas, el efecto de asociación antes comentado genera que se involucre el nombre de la institución en este tipo de actos, lo cual conlleva el llamado daño reputacional, el cual puede ser definido como el impacto negativo en la percepción, confianza y valor del nombre comercial o marca que es provocado por acciones, inacciones o eventos perjudiciales.

En el caso comentado, dada la popularidad de la institución deportiva, los hechos acontecidos en la concentración trascendieron noticia a escala  internacional, exponiendo la imagen, nombre y marca de la institución, lo cual generó un daño importante a esta. 



Actividades programadas
A lo anterior debemos adicionar que el impacto del evento también afectó sus actividades profesionales, esto debido a que los futbolistas involucrados representan una fuerza laboral con la que el empleador no va a poder contar a futuro para el desarrollo de sus actividades programadas para el año deportivo 2026, lo cual afectaría la producción del equipo y el cumplir con su cronograma de trabajo diseñado con la debida anticipación.
También este tipo de conductas ocasiona que la institución deba incurrir en gastos legales, porque dado el régimen especial laboral del futbolista profesional corresponde un análisis específico para cuantificar posibles contingencias legales derivadas de una resolución contractual.

Cuando se da este tipo de situaciones, el empleador debe analizar si la falta cometida amerita el inicio de un procedimiento de sanción interno y si el tipo de falta y la gravedad de la misma hacen insostenible que la relación de trabajo se mantenga.

Si se opta por una sanción menor al despido es importante tener en consideración la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia (acogida en gran mayoría por los juzgados y salas laborales a escala nacional) que establece que se debe otorgar un plazo al trabajador para que presente descargos en ejercicio de su derecho de defensa. Es recomendable primero imputar la presunta falta cometida y conceder un lapso razonable (cuya duración va a depender del caso en concreto) para que el trabajador pueda presentar su defensa sobre la falta imputada. Luego de ello y del análisis del caso que el empleador realice, deberá adoptar la decisión de imponer la sanción o exculpar al trabajador.

Por el contrario, si por la naturaleza y gravedad de la falta se considera el inicio del procedimiento de despido, bastará con seguir el procedimiento establecido en la ley e imputar correctamente el tipo de falta.

En el caso de los futbolistas, su norma especial, la Ley N.° 26566, establece una serie de obligaciones vinculadas a la conducta, tal como: a) someterse a la disciplina de sus superiores y acatar sus órdenes e instrucciones, debiendo guardar la debida compostura en sus actividades deportivas, y cumplir los reglamentos locales, nacionales e internacionales; y b) guardar en su vida privada un comportamiento compatible con el mantenimiento del eficiente estado físico y mental en su condición de deportista profesional.

Como puede notarse, el legislador ha previsto como obligaciones esenciales del contrato de trabajo del futbolista profesional las que están vinculadas a la disciplina, al aspecto mental, físico e incluso extendiendo en forma expresa estas obligaciones al ámbito de la vida privada de los futbolistas.

En línea con lo anterior, en este tipo de casos la correcta tipificación de estas faltas en el marco de un procedimiento de despido debería darse imputando como causal de despido el literal a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, puesto que las dos obligaciones legales antes referidas se incorporan al contrato de trabajo en forma automática y se constituyen en hitos de total observancia por parte del futbolista profesional en el desarrollo de sus actividades, puesto que están estrechamente vinculadas a su salud física y mental (núcleo del rendimiento en actividades deportivas); y a la imagen que el futbolista profesional debe proyectar producto de la ineludible asociación entre su figura y el nombre de la institución deportiva a la que representa.

Por último, en este tipo de sucesos también resultan de aplicación las normas pertinentes de la Federación Peruana de Fútbol, el Estatuto de la Agremiación de Futbolistas Profesionales del Perú, el Estatuto Deportivo Nacional Peruano de Fútbol; y las del Código de Conducta de la FIFA.