Soy de los que creen que el XI Pleno Casatorio debe esclarecer si la noción de “posesión efectiva”, empleada por la Sala Superior del Santa, como requisito para la prescripción adquisitiva, posee validez normativa.
En mi presentación sostuve que esta categoría no aparece en los artículos 898 y 950 del Código Civil (CC) –que consagran un modelo objetivo de posesión vigente desde 1936– y que la sentencia de vista introduce un estándar inexistente, incompatible con el régimen de suma de plazos posesorios.
A continuación ofrezco algunas ideas puntuales sobre el particular:
1.- Un pleno casatorio y una inquietud interpretativa
En el caso Luguensi E.I.R.L. vs. Municipalidad Provincial del Santa, la sala de vista revocó la sentencia de primera instancia introduciendo la noción de posesión efectiva, concepto inexistente en el ordenamiento civil peruano y ajeno a toda construcción doctrinal consolidada.
2.- El marco normativo: lo que el Código Civil exige (y lo que no)
La prescripción adquisitiva exige posesión continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años (artículo 950 del CC). La suma de posesiones requiere un anterior poseedor, una transmisión válida y homogeneidad posesorias (artículo 898 del CC).
Ninguna de esas normas menciona la “posesión efectiva”. La sala desconoce así el modelo objetivo de posesión, vigente desde 1936, basado en control y poder de hecho, no en presencia física permanente.
3.- La historia del predio: adjudicación, explotación industrial y continuidad posesorias
3.1. Un predio industrial que la administración decide enajenar. El terreno ubicado en el Gran Trapecio, Chimbote, fue destinado para uso industrial y subastado en 1997.
La Municipalidad Provincial del Santa decidió desprenderse del bien, no conservarlo en su dominio. Invocar hoy la protección del patrimonio estatal supone reinterpretar retroactivamente una decisión administrativa consumada.
3.2. La adjudicación de 1997 y la “reserva de transferencia”. La Resolución de Alcaldía N.º 0126 adjudicó el predio a PHT Astilleros (PHT), consignando pago total y entrega del bien.
La frase “reserva de transferencia” solo podía aludir a una pendencia de formalización registral conforme al Reglamento de Bienes del Estado entonces vigente. No existió condición resolutoria ni observación al pago.
3.3. La explotación industrial por PHT Astilleros (1997-2009). Durante más de una década PHT ocupó el predio, construyó embarcaciones, operó como astillero y obtuvo licencias sectoriales. Esta actividad fue acreditada en documentos públicos de la Dicapi que Luguensi obtuvo posteriormente –luego de la sentencia de vista– al reconstruir la actuación histórica del astillero.
3.4. El reconocimiento municipal de la posesión. En 1999, la municipalidad practicó una tasación oficial identificando expresamente a PHT como posesionario.
El 2009, dirigió cartas de cobranza al predio, presuponiendo su ocupación y explotación por parte de la referida PHT.
3.5. La transferencia de posesión a Luguensi el 2009. PHT transfirió la posesión y las mejoras a Luguensi mediante contrato que obra en autos y que nunca fue cuestionado. Luguensi continuó la ocupación y planteó la demanda de prescripción acumulando su tiempo al del astillero, conforme al artículo 898 del CC.
4.- La aparición de un requisito inexistente: la “posesión efectiva”
La sala descarta la posesión de PHT alegando falta de “posesión efectiva”, sin definir el concepto, sin respaldarlo en norma alguna y atribuyéndolo a una doctrina que no sostiene tal exigencia. Así introduce un requisito extra legem que altera los artículos 898 y 950 del CC y desnaturaliza la suma de plazos.
5.- La valoración probatoria y un estándar que el sistema no ordena
La sala exige una acreditación casi perfecta y continua año a año, estándar ajeno al sistema posesorio.
La posesión se prueba mediante actos convergentes: explotación económica, recepción de tributos, actividad industrial autorizada, actos administrativos y conducta estatal.
6.- Imprescriptibilidad estatal y el riesgo de reescribir hechos consumados
La municipalidad invoca la Ley N.° 29618, pero su propia conducta revela lo contrario: subastó, adjudicó, cobró el precio, permitió explotación industrial y reconoció al posesionario por años.
7.- Motivación judicial: los límites entre interpretar y legislar
Una segunda instancia puede valorar distinto la prueba, pero no puede crear requisitos que la ley no contiene.
La sentencia de vista, al introducir la “posesión efectiva”, altera la arquitectura legal de la prescripción y compromete el deber de motivación.
8.- Conclusión: respetar la estructura legal de la prescripción
La prescripción consolida situaciones prolongadas. Requiere rigor, pero también respeto a su diseño legal.
Aceptar la “posesión efectiva” como requisito en este caso concreto permitiría que la judicatura legisle desde la interpretación, pero impediría que la justicia emerja desde la ley.