Derecho
Periodista
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Así lo precisó la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N.° 41701-2022 Lima emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición y otros, sujeto a la Ley N.° 29497.
Con este fallo, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) fija un lineamiento judicial a considerar para suscribir un contrato por incremento de actividad dentro del régimen laboral de la actividad privada.
Antecedentes
En el caso de la casación un trabajador despedido presenta una demanda para que se declare judicialmente la desnaturalización de una serie de contratos modales por incremento de actividad suscritos con la empresa empleadora.
A su vez solicita que se ordene la reposición a su centro de trabajo, por haber sufrido despido nulo, que la empresa empleadora le pague remuneraciones devengadas y, de manera subsidiaria, pretende la reposición por despido incausado.
El juzgado que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala laboral competente revocó esa sentencia y declaró infundada la demanda.
Ante ello, el trabajador despedido demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa de los artículos 57° y 72° y del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, así como en infracción normativa del inciso d) del artículo 77° de dicho TUO.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que tanto la primera como la segunda instancia judicial determinaron como hecho probado que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada mediante contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad.
No obstante, el supremo tribunal constata que la sala superior a diferencia del juzgado de primera instancia considera que la causa objetiva de la contratación modal estaría justificada.
Al respecto, el supremo tribunal indica que no está prohibido que la empresa demandada incremente por su propia voluntad su producción o actividad. No obstante, lo que se exige para efectos de justificar este tipo de contratación, además de la incertidumbre, es que dicho incremento se encuentre invocado en el contrato de trabajo y pueda ser acreditado, precisa el colegiado supremo.
En ese sentido, de los medios de prueba analizados, el supremo tribunal no advierte que la producción de la planta de la empresa demandada haya presentado un crecimiento conforme se consigna en la cláusula de contratación del demandante. Hecho que resulta relevante para la configuración de la causa objetiva del contrato de trabajo por incremento por actividad, acota la sala suprema.
En ese contexto, el colegiado supremo determina que los contratos por incremento de actividad del demandante se encuentran desnaturalizados conforme al literal d) del artículo 77° de la LPCL, referido a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por simulación o fraude a las normas establecidas. Toda vez que la contratación modal del demandante no está debidamente justificada mediante la causa objetiva de contratación, añade.
Por tanto, la sala suprema colige que entre las partes procesales existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
A esto se suma que el colegiado supremo advierte que el demandante fue despedido sin que la empresa demandada haya justificado el despido, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundado el referido recurso de casación, ordenando a la empresa demandada reponer al demandante en su cargo o puesto de trabajo similar.
Jurisprudencia
Respecto al despido incausado, la sala suprema advierte que este tipo de despido fue creado por el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia emitida en el Expediente N.º 1124-2001-AA/TC . En dicho fallo, el máximo intérprete de la Constitución indica que el segundo párrafo del artículo 34° de la LPCL establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización como única reparación, sin prever la posibilidad de reincorporación. Así, se establece la posibilidad de la tutela restitutoria (reposición) si el trabajador invoca la existencia de un despido incausado que en términos de lo regulado por el LPCL equivaldría a una modalidad del despido arbitrario, precisa el colegiado supremo.
Además, de acuerdo con el TC en la STC N° 976-2001-AA/TC, fundamento jurídico 15, el despido incausado se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, advierte el supremo tribunal.