Derecho

Periodista
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Por citar algunos ejemplos, en la sentencia correspondiente a la Casación N.° 37905-2022 Lima dicho colegiado del Poder Judicial (PJ) señala que el trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor según el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
A esto se suma que no tiene derecho a la indemnización vacacional cuando decidió no hacer efectivo su descanso en atención al artículo 24 del reglamento del Decreto Legislativo N.º 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores del régimen laboral privado, añade la sala.
Además, indica, el trabajador de confianza no estaba dentro de la jornada máxima de trabajo según el artículo 11 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N.° 008-2002-TR.
En tanto, por regla general, no forma parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes según el artículo 12 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, detalla la sala al declarar fundada la casación interpuesta dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales, sujeto a la Ley N.º 29497. De esta manera, el colegiado supremo detalla el tratamiento legal laboral especial que tiene el trabajador de confianza sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Fundamento
La justificación de este tratamiento especial, según el laboralista Alonso Olea, citado por el también laboralista Carlos Blancas Bustamante en “El despido en el derecho laboral peruano”, tercera edición, 2013, página 585, se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hace de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, indica la sala.
Así, subraya, cuando un trabajador de confianza, que tiene la facultad de decidir en qué momento hace efectivo su descanso vacacional, voluntariamente opta por no descansar, no tiene derecho al pago de la indemnización por el no goce de su descanso físico. En tanto, ello escapa del supuesto regulado en el artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 713, en el cual es el empleador quien no cumple con su obligación de otorgar el descanso oportuno al trabajador, explica el colegiado supremo.
Por otro lado, el tribunal, a tono con el laboralista Guillermo Boza Pro y otros en “Ley de relaciones colectivas de trabajo comentada”, Lima 1994, página 44, sostiene que la limitación a la sindicalización de los trabajadores de confianza cumple con resguardar el principio de pureza, mediante el cual se protege a la organización sindical de cualquier injerencia del empleador, a través de sus representantes. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad que sí se puedan afiliar si la propia organización sindical considera que dicha intervención no se produce con el ingreso de personal de dirección o de los trabajadores de confianza, precisa.
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Con lo expuesto, la sala aclara que el trabajador de confianza se encuentra sujeto a un tratamiento especial en el derecho laboral. En tal sentido, su adecuada identificación y calificación dentro de la empresa o entidad empleadora resulta indispensable, pues quienes integran esta categoría especial pueden ver limitados determinados derechos laborales.
Respecto a esa calificación –como personal de confianza–el colegiado supremo advierte que el artículo 44 de la LPCL precisa que el Reglamento detallará la forma y requisitos para su determinación, así como los demás elementos concurrentes. En ese marco, el reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 001- 96-TR dispone, en su artículo 59, que para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el artículo 77 de la Ley de Fomento al Empleo, el empleador aplicará un procedimiento específico.
Este procedimiento comprende la identificación y determinación de los puestos de dirección y de confianza conforme a la ley, la comunicación escrita a los trabajadores que ocupan dichos cargos sobre su calificación como tales; y la consignación de esta condición en el libro de planillas y en las boletas de pago correspondientes.
Primacía de la realidad
La calificación formal de los trabajadores de confianza no será determinante para definir su condición como tal, sino las funciones que efectúan, como ha sido regulado en el artículo 60 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, colige el máximo tribunal.
Por consiguiente, determina que en aplicación del principio de primacía de la realidad, el empleador que omite identificar y calificar los cargos de confianza dentro de su estructura podrá alegar esa condición si las funciones efectuadas por el trabajador encuadran en las características de esa categoría especial.
En contraposición, el trabajador que fue calificado de uno de confianza puede cuestionar esa calificación indicando que la naturaleza de sus funciones no lo ubican en esa categoría, puntualizan los magistrados del máximo tribunal al argumentar su decisión recaída en la Casación N.º 37905-2022-Lima.
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— Diario El Peruano (@DiarioElPeruano) February 7, 2026
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