• JUEVES 5
  • de marzo de 2026

Derecho

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DERECHO

No basta el contrato: la subordinación y los hechos pueden cambiarlo todo. Conoce cuándo

Importancia de la prestación personal de servicios


Editor
César Puntriano Rosas

Abogado laboralista


Nuestras autoridades no son ajenas a la aplicación del mencionado principio, el cual es abordado en diversos pronunciamientos por parte de la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, e inclusive por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL. A manera de ejemplo, podemos citar a los recaídos en los Expedientes No. 0991-2000-AA/TC, No. 2387-2002-AA/TC, No. 1990-2003-AA/TC, No. 2132-2003-AA/TC-Piura, No. 144-2004-AA/TC, No. 0833-2004-AA/TC, No. 03589-2005-PA/TC, 03146-2012-PA/TC, 03818-2013-PA/TC, o a las ejecutorias de la Corte Suprema No. 19687-2015, LIMA, Casación No. 23369-2021 LIMA, entre otras.

En una ejecutoria relativamente reciente, la Casación No. 23067-2022 Arequipa, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema nos recuerda que el principio de primacía de la realidad se basa en una serie de indicios que permiten la calificación de una relación autónoma como independiente, los cuales pasamos a enumerar (i) incorporación a una organización jerarquizada, sujeta a la organización de su titular y a sus criterios organizativos, (ii) sujeción a la actividad propia de la empresa, (iii) potestad del contratante de impartir órdenes, así como de imponer su voluntad a la del trabajador, (iv) ejercicio del poder disciplinario, entre otros.

El Tribunal de SUNAFIL ha desarrollado al principio de primacía de la realidad en la Resolución de Sala Plena No. 006-2022-SUNAFIL/TFL, así como en las resoluciones No. 947-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, No. 476-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, etc.

Para aplicar el mencionado principio y calificar a la relación autónoma como laboral debemos encontrarnos ante una prestación personal, remunerada y subordinada de servicios por parte, indudablemente de una persona física. Y sobre este último aspecto, la Corte Suprema en la Casación No. 26587-2023-Lima ha señalado que el demandante, que se considera trabajador y no autónomo, debe acreditar que ha prestado sus servicios de manera personal a la empresa demandada y a la que considera como empleadora. 

Para la Corte Suprema no basta con alegar la prestación de servicios, sino que esta debe ser personalísima, lo cual no ocurre en el caso bajo comentario pues el demandante prestó servicios como persona natural con negocio emitiendo facturas, usaba su marca comercial, tenía otras personas a su cargo, su propio vehículo para labores de reparto. 

Lo interesante del caso es que no se discute si hubo o no subordinación hacia la empresa demandada, que es lo usual, sino que se analiza si la prestación de servicios fue personalísima. Habiéndose desestimado dicho aspecto, ya no corresponde, dice la Corte Suprema, calificar a la relación como laboral pues uno de sus elementos fundamentales está ausente. 

Tampoco se aplica la presunción legal a favor de la existencia de una relación laboral indeterminada regulada en la Nueva Ley Procesal del Trabajo que señala que, si se acredita la prestación personal de servicios, se presume que la relación fue de carácter laboral y de duración indefinida, pues en este caso el demandante no acreditó la prestación personal de servicios a favor de la empresa a la que demandó.
Moraleja: No basta afirmar algo en un proceso, debe demostrarse.