Derecho
Periodista
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Así lo advierte el tributarista Percy Bardales al dar cuenta de la sentencia correspondiente a la Casación N° 30198-2024-Lima, emitida por su Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación, para efectos del pago del impuesto a la renta (IR) correspondiente a un ejercicio fiscal una empresa dedicada a actividades mineras dedujo gastos de desarrollo.
La administración tributaria desconoció dicha deducción y efectuó el reparo correspondiente, por lo que la empresa como contribuyente inició el procedimiento contencioso administrativo respectivo que término con la decisión del tribunal administrativo competente que confirmó aquel reparo.
En ese contexto, la empresa interpuso demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de la resolución que confirmó el reparo tributario y de los actos derivados de este. El juzgado declaró infundada la demanda y la sala superior confirmó dicha decisión en apelación. Frente a ello, la demandante interpuso recurso de casación, alegando, entre otros argumentos, una interpretación errónea del artículo 75 de la Ley General de Minería.
Conforme a este artículo, los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión minera se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará con base en el volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.
En tanto, los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran, o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales, detalla la norma.
De modo tal, añade, el contribuyente deberá optar en cada caso por uno de esos sistemas de deducción al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos. Para tal efecto deberá comunicar su elección a la administración tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del IR, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado, precisa el citado artículo.
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De agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el citado artículo indica que el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o seguir amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe en el plazo originalmente establecido.
La opción a que se refiere este artículo y el anterior en la Ley General de Minería se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio, aclara la disposición legal.
En ese contexto, precisa que escogido un sistema, este no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.
Al conocer el caso, la sala suprema advierte que el artículo 75° de la Ley General de Minería no impone al contribuyente un método rígido ni una formalidad específica para ejercer la opción de amortización de los gastos de desarrollo y preparación, sino que se limita a reconocer la posibilidad de optar entre la deducción inmediata o la amortización dentro de un plazo máximo de tres ejercicios y a establecer que es suficiente que dicha elección se manifieste con la presentación de la declaración jurada del IR correspondiente.
Este entendimiento reafirma que la norma otorga al contribuyente un margen legítimo de decisión en la forma de aplicar la amortización, siempre que se respeten los límites temporales establecidos por ley, precisa el colegiado.
Por lo tanto, colige que cualquier interpretación que restrinja dicha facultad mediante formalismos o condiciones no previstas expresamente resulta contraria a la finalidad y espíritu de la norma. A tono con ello, el tribunal constata que la empresa demandante, dedicada a actividades mineras, como contribuyente comunicó válidamente la deducción de los gastos de desarrollo mediante la Declaración Jurada del IR del ejercicio correspondiente.
Por lo expuesto, la sala suprema declara fundada la citada casación.
Trascendencia
El tributarista Percy Bardales considera correcto el criterio establecido por la Corte Suprema en este caso porque no se puede afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes (v.gr., al desconocer un derecho, beneficio o situación fiscal), por la exigencia de una formalidad no constitutiva.
Para que una formalidad pueda prevalecer en materia tributaria debe ser prevista por una norma con rango de ley, debe establecer en forma clara e indubitable que su cumplimiento es imprescindible y, lo más importante, que su incumplimiento supone una afectación, explica el experto en tributación. En caso ello no ocurra, añade, puede ser realizada en cualquier otra manera que permita cumplir la finalidad de la ley tributaria.
Si en los hechos se ha cumplido la finalidad de la ley, se debe hacer primar una correcta y justa tributación, afirma Bardales, Partner Principal en Tax Legal Services Litigation en Ernst & Young Asesores Empresariales S. Civil de R. L.
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