Derecho
Periodista
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Esto a la luz del plano normativo que compone el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad en el marco del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N.° 16203-2024 Lambayeque, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contrato.
De esta manera, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa las reglas que deben aplicar los jueces para constatar o corroborar la desnaturalización de un contrato no laboral y verificar o detectar la existencia de una contratación laboral encubierta.
Fundamento
A criterio de la sala suprema, el contrato de trabajo constituye un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración.
A esto se suma que este contrato origina un vínculo laboral, que genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación, indica el colegiado supremo.
No obstante, el máximo tribunal también aduce que se debe tener presente que el derecho de trabajo, bajo el principio protector, privilegia una contratación a plazo indeterminado, toda vez que el trabajador va a adquirir una mayor estabilidad en su centro de labores.
En consecuencia, el supremo tribunal colige que en un contrato de trabajo existe una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
En esa misma línea y a tono con la opinión del laboralista Jorge Toyama Miyagusuku en El Derecho Individual del Trabajo en el Perú, Lima, 2015, pp. 65-76, el colegiado supremo reconoce que el artículo 4° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, está planteado en términos de presunción de laboralidad en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad, que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, puntualiza.
Es decir, permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, precisa la sala suprema.
Además, advierte que por el artículo 23.2 de la Ley N.° 29497 la carga probatoria del trabajador se limita a la acreditación del elemento del contrato de trabajo de mayor accesibilidad probatoria. Esto es, la prestación de servicios que activa la presunción de laboralidad por la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y continuo; revirtiéndose la carga al empleador, que debe desvirtuar la relación laboral que se presume, acreditando la existencia de una relación contractual distinta a la postulada, detalla el supremo tribunal.
Así, la sala suprema determina que el sistema procesal contiene reglas que coadyuvan a la correcta valoración de los hechos y de los medios de prueba.
Facilitación
En ese contexto, señala que el principio de facilitación probatoria, en su dimensión dinámica, implica deberes y atribuciones específicas para el órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso probatorio.
Estas funciones están orientadas, de forma prioritaria, hacia la labor valorativa del juez, beneficiando especialmente a la parte más vulnerable del proceso, acota el supremo tribunal.
Por ello, el máximo tribunal establece que, cuando se invoque la condición de trabajador y se alegue la existencia de un contrato laboral encubierto por otra modalidad contractual ajena a la laboral, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, a la luz del plano normativo que compone el estatuto de protección laboral.
Ello aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad en el contexto del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23° de la Ley N.° 29497, que regula el nuevo proceso laboral en el país.
Normativa
De acuerdo con el artículo 23° de la Ley N.° 29497, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
En primer lugar, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o extrabajador, tendrá la carga de la prueba de la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal, del motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido, y la existencia del daño alegado. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbirá al demandado que sea señalado como empleador la carga de probar el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad; así como la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado, el estado del vínculo laboral y la causa del despido.