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  • de abril de 2026

Derecho

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Corte Suprema: Intermediación se desnaturaliza por la falta de inscripción válida

Colegiado del máximo tribunal del PJ precisa causal de desnaturalización en aplicación del principio de primacía de la realidad.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.° 18077-2023 Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de desnaturalización de contrato.

De este modo, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa una causal de desnaturalización del contrato de intermediación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral, una trabajadora interpuso una demanda para que se declare judicialmente la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos entre una entidad y una empresa, ambas demandadas.

A la par, solicita que se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y se ordene judicialmente su incorporación a la planilla de trabajadores permanentes de la entidad demandada, así como el pago de los costos del proceso.

La demandante argumenta que si bien la empresa codemandada se encuentra inscrita en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (Remype), no figura en el Reneeil y que no existe el contrato de locación de servicios sobre intermediación laboral entre dicha empresa y la entidad, codemandadas.

El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda sobre la desnaturalización del contrato de intermediación laboral. En apelación, la sala laboral superior revocó esa sentencia de primera instancia judicial y declaró infundada la demanda.

Ante ello, la trabajadora demandante interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en inaplicación del artículo 13° de la “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores” (N.° 27626).

También argumenta que la sala superior incurrió en su sentencia en interpretación y aplicación incorrecta del artículo 34.1 del Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, que modifica el decreto que estableció disposiciones para la aplicación de las leyes N° 27626 y N° 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

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Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la trabajadora demandante no cumple con probar que efectivamente la empresa codemandada no estaba inscrita en el Reneeil.

Además, el colegiado supremo puntualiza que la Autoridad Administrativa de Trabajo, es decir, el inspector de trabajo, es quien tiene la facultad para verificar si las empresas intermediadoras cumplen con la formalidad de la inscripción en el Reneeil, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 34.1 del artículo 34° del Decreto Supremo N.º 019-2006-TR.

De no comprobarse su cumplimiento, incurren en infracción a los supuestos de intermediación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 27626, indica el máximo tribunal. Al respecto, el colegiado supremo precisa que la falta de inscripción en el Reneeil debe ser previamente verificada y constatada mediante un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a efectos de desnaturalizar el contrato de intermediación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Situación que no aconteció en el presente caso, detalla el supremo tribunal.

A esto se suma que la sala suprema constata que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante no tiene vinculación directa con el giro principal de la codemandada entidad, al haber sido contratada para realizar funciones de carácter complementario.

Tampoco se ha acreditado que dicha labor forme parte de la estructura organizativa o administrativa de la entidad emplazada, acota el máximo tribunal.

En consecuencia, determina que las actividades realizadas por la trabajadora demandante no son labores de naturaleza permanente, conforme se expone en la sentencia del colegiado superior.

Toda vez que las labores desarrolladas por ella no son parte de las actividades principales de la empresa usuaria.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 13.° de la Ley N.° 27626, la inscripción en el Reneeil es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el artículo 10.° de aquella ley. Su inscripción en dicho registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro, precisa el artículo. La inscripción en registro, agrega, deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades.

En tanto, el artículo 34.1 del Decreto Supremo N.° 019-2006-TR detalla que constituye infracción muy grave ejercer actividades de intermediación laboral sin encontrarse registrado en el registro correspondiente, sin encontrarse este vigente, en ámbitos para los que no se solicitó el registro o en supuestos prohibidos. 

Añade que se considera intermediación laboral prohibida la contratación por parte de la empresa principal, de servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas que desplacen personal para cumplir con su contrato, cuando se verifique en la inspección, entre otras características, que estas empresas carecen de autonomía empresarial, no asumen las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuando sus trabajadores no estén bajo su exclusiva subordinación.

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