• LUNES 1
  • de junio de 2026

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Suplemento Jurídica: TC y extinción de dominio: luces, sombras y retos para el derecho constitucional

En debate.


Editor
Luis Jesús Aguirre Naupari

Fiscal Provincial (T) de Extinción de Dominio de Lima


Gracias a la generosidad de Jurídica, en esta cuarta entrega de comentarios que giran en torno a la Sentencia 135/2025 (STC 135/2025), expedida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 08-2024-PI/TC (caso de extinción de dominio), voy a permitirme añadir algunas notas jurídicas duales que se constituyen como las luces y sombras de esa resolución. 

En primer lugar, los logros resaltantes de la STC 135/2025 están referidos a que esa máxima instancia acepta: (i) la constitucionalidad de la extinción de dominio, aunque la evalúa con características impropias; (ii) el derecho penal y el decomiso han fracasado ante el irrefrenable avance ilícito de las corporaciones criminales; y, (iii) en materia extintiva de dominio, el abordaje de los institutos jurídicos conocidos como “delitos graves y organizaciones criminales” se realiza desde la Convención de Palermo (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), vinculante desde el 2001.

(i) En efecto, los fundamentos 101, 199, 202 y 212 de esa sentencia determinan que “es constitucionalmente válido extinguir el dominio de bienes adquiridos con recursos directamente provenientes del crimen organizado o de delitos graves”; en consecuencia, todas aquellas voces de abogados a la carta, políticos enredados, empresarios mercantilistas, etcétera, que simpatizan con el patrimonio ilícito deben quedar enmudecidas, pues el propio Tribunal Constitucional ha confirmado, a nivel abstracto, la constitucionalidad de la institución extintiva de dominio. En realidad, no tenía otra opción ante el avance exitoso de esta institución en todos los rincones del planeta (aunque con otros nomen juris), en contra del patrimonio ilícito. Entonces, hoy, cualquier discusión sobre este tema resulta bizantina. 

(ii) Otro aspecto positivo de la STC 135/2025, es el contenido en los fundamentos 91 y 108, que reconocen –apegados a la veracidad– que “el derecho penal no es suficiente para desarticular las organizaciones criminales” y “el decomiso no ha demostrado su idoneidad en la desarticulación de las organizaciones criminales”. En honor a la verdad, en nuestro país, el decomiso, que es una consecuencia accesoria de la sentencia penal condenatoria, ha sido un rotundo fiasco (1). Por ello, el fundamento 97 determina que “incorporar la extinción de dominio en el derecho interno nacional, es una imperiosa necesidad”, y el fundamento 101 añade que su “empleo es imprescindible”.

(iii) Los fundamentos 60, 62, 98, 174, 178, 191 y 199 de la sentencia repiten las definiciones de delito grave y grupo delictivo organizado que contiene la Convención de Palermo, a la que –dispone el Tribunal Constitucional– debemos remitirnos en su aplicación en suelo patrio. Es decir, en el proceso de extinción de dominio priman el concepto y los elementos que componen el delito grave y la organización criminal, fijados y desarrollados en ese documento internacional, por encima de lo que regula la ley interna.

Dejando de lado esas escasas luces, volvamos a las sombras de la resolución constitucional.  

(i) El máximo intérprete de la Constitución peruana, señala en los fundamentos 123 y 126 de la sentencia, que no asume la posición de la Corte Constitucional de Colombia (que confirmó la constitucionalidad de las normas de su código de extinción de dominio), debido a que el hermano país “sí consagra expresamente la extinción de dominio en su artículo 34”. Y este precepto colombiano, regula: “[…] por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. Es decir, la Constitución colombiana persigue, en forma expresa, los bienes patrimoniales de origen ilícito, a los mismos que mediante una ley común se agregaron los de uso ilícito (bienes-instrumento).

En esa dirección, brota la pregunta: ¿solo los países que han elevado la extinción de dominio a los altares constitucionales pueden regularla a través de una ley ordinaria?, como sugiere el Tribunal Constitucional. 

En América Latina, solo Colombia, México y República Dominicana tienen consagración constitucional de la extinción de dominio; en esa ruta, ¿las leyes de extinción de dominio de esos países, son las únicas válidas? Las respuestas son negativas si evaluamos que los institutos jurídicos relativos al trabajo honesto, a la lícita libertad de trabajo y de empresa, y a la propiedad legítima (2) integran los ordenamientos jurídicos del total de países de este planeta. En otras palabras, todos los sistemas jurídicos del mundo recogen el principio de tuitividad del patrimonio lícito (fruto del trabajo honrado, ahorro, sacrificio y esfuerzo, tanto personal, como familiar) y el principio de persecución estatal de los bienes ilícitos (como los que obtiene el funcionario corrupto, el lavador de dinero sucio, el vil extorsionador, los traficantes de honras, de drogas, etcétera). 
¿Qué precepto constitucional regula que el patrimonio ilícito tiene protección jurídica para que sea objeto de modificación? Ninguno. Si ello es así, fácil se colige que para introducir la extinción de dominio no se requiere de ninguna mutación constitucional. Al contrario, rigen tres preceptos normativos (artículos 22, 59 y 70) constituidos como la tríada constitucional, que, en sede nacional, dan vida y configuran la extinción de dominio (al margen de normas supranacionales, como la Convención de Mérida, desarrollada en un artículo anterior).




La STC 135/2025 no evalúa que el texto constitucional a través de normas implícitas reprocha el patrimonio ilícito, en su origen y uso, y que la extinción de dominio nace de diversos principios que subyacen en la propia Constitución. 

(ii) El colegiado constitucional, en los fundamentos 268 y 269 de la sentencia, determina que la presunción de inocencia (3) no se limita únicamente al ámbito penal o administrativo sancionador, sino que “también es pasible de ser aplicado en cualquier clase de proceso judicial o procedimiento de cualquier naturaleza, en el que se imponen consecuencias desfavorables o perjudiciales”.

Ese criterio violenta la definición y los fines de la presunción de inocencia, principio informador del proceso penal, que, necesariamente, y a partir de la Constitución (artículo 2, inciso 24, literal e), se vincula solo a la responsabilidad punitiva (penal o administrativa sancionadora). 

Justamente, el propio Tribunal Constitucional (4), en la STC 618-2005-PHC/TC, fijó su ámbito de aplicación: “[…] a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. Esta correcta apreciación constitucional es contrariada en la sentencia in comento.

La presunción de inocencia tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la represión de la delincuencia y, por otro, el interés del imputado en la salvaguardia de su libertad y su dignidad (5).

Es más, la presunción de inocencia se encuentra desarrollada en el Código Procesal Penal (inciso 1, artículo II del Título Preliminar). Entonces, desde su ubicación normativa puede fácilmente entenderse que pertenece al mundo punitivo, y pretender introducirla en otros terrenos jurídicos, es como querer unir el agua con el aceite.
Como se aprecia, los términos contenidos en la STC 135/2025 aumentan ilimitada e injustificadamente los alcances de la presunción de inocencia a los procesos civiles, laborales, constitucionales, de familia, comerciales, contencioso-administrativos, procedimientos administrativos, arbitrales, conciliatorios, etcétera, sin evaluar que el principio solo alcanza al procesado, y no a las partes pasivas de otras vías judiciales. Si al denunciado o inculpado (campo penal) lo trasladamos como demandado (campo no penal) se van a presentar variadas situaciones que demuestran la inconsistencia de esa ampliación ad infinitum que realiza el Tribunal Constitucional. 

Veamos algunos supuestos: (i) en un proceso de obligación de dar suma de dinero, la presunción de inocencia ¿favorece al acreedor –perjudicado por el incumplimiento– o al deudor moroso que no honra una abultada deuda desde hace cinco años?; (ii) en un proceso de desalojo, esa presunción ¿asiste al arrendatario que –en forma sistemática y continua– no paga la renta de los últimos 48 meses?; (iii) en un caso de declaración judicial de paternidad, ¿beneficia al indolente progenitor que niega someterse a la prueba de ADN?; (iv) en un proceso laboral, la presunción de inocencia ¿favorece al empleador que no paga los beneficios sociales, por un afán de lucro desmedido?; (v) en un proceso de prescripción adquisitiva de inmueble, ¿el favorecido es el propietario negligente y descuidado, a quien no le interesa el ejercicio de su derecho real?; (vi) en un proceso de alimentos, en el que existen niños desprotegidos, la presunción ¿beneficia al padre irresponsable e inhumano?; (vii) en un proceso contencioso-administrativo, ¿favorece a la entidad estatal, que emitió un acto administrativo arbitrario y actuó abusivamente?

En este punto, muy lúcida es la postura del tribuno Manuel Monteagudo Valdez, cuando, en su voto singular, enseña: “[…] dado que en el proceso de extinción de dominio no está en discusión la responsabilidad penal de una persona, no resulta extendible a su desarrollo la aplicación de las categorías propias de la dogmática penal, tal como erradamente pretende hacer la entidad demandante cuando invoca la afectación a la presunción de inocencia”.

(iii) Antes se expresó la inviabilidad e imposibilidad de que la institución extintiva de dominio persiga los bienes lícitos, en su origen y destino; es decir, los que se obtienen y usan en función del trabajo honesto, que respeta la ética individual y la moral social. Por ello llama poderosamente la atención que en las 82 páginas de la STC 135/2025 en solo una ocasión se mencione al patrimonio honrado (fundamento 200) y a la ética (fundamento 6). Una rigurosa sentencia que se pronuncie sobre el régimen de los bienes lícitos e ilícitos merece una reflexión profunda sobre esos elementales conceptos y no mirarlos de soslayo.

(iv) La STC 135/2025 incurre en un gran error al evaluar, en el fundamento 159, que “no resulta viable que la Corte Suprema de Justicia de la República expulse, en virtud de su función nomofiláctica, toda aquella interpretación que resulte inconstitucional, al no haberse previsto la posibilidad de interponer recurso de casación en ningún caso”. Así, no evalúa que la Ley N.° 32326 ya introdujo el artículo 40-A, que regula precisamente el recurso de casación en sede extintiva. Este equívoco no es comprensible en tan elevada instancia constitucional.

A modo de conclusión
Luego de lo narrado, a modo de colofón de los cuatro artículos difundidos por Jurídica, tenemos que el fiel de la balanza en la STC 135/2025 se inclina por su peso negativo, que es mayor debido a que (i) legitima el patrimonio ilícito de sujetos que delinquieron antes de la vigencia –02.02.2019– de la LED; (ii) al no aplicar la Convención de Mérida (a pesar de que reconoce su vigencia desde el 2004), debilita la lucha contra las prácticas corruptas; (iii) pretende darle a la propiedad, el carácter de derecho absoluto; (iv) considera –contra legem– que la extinción de dominio es residual del decomiso; (v) relativiza la naturaleza extintiva de dominio con una débil justificación; (vi) impone la “cultura de la impunidad patrimonial” bajo el argumento de desterrar la “cultura de la sospecha”, que jamás reinó en extinción de dominio; (vii) lanza adjetivos calificativos, de forma injusta, contra fiscales y jueces que solo se limitaron a cumplir sus deberes funcionales; (viii) protege el patrimonio de los delincuentes que actúan individualmente (o “por su cuenta”) o en grupo (sin ser organización criminal); (ix) descalifica la carga dinámica probatoria, no obstante  que esta tiene reconocimiento legal y convencional; (x) vulnera los principios de persecución del patrimonio maculado y de no tolerancia estatal frente a las fortunas que tienen un origen ilícito, etcétera; en ese sentido, urge una reevaluación (vía overruling) de la institución extintiva de dominio por parte del propio Tribunal Constitucional, que debe resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 32326, que presentó la Fiscalía de la Nación. Si errar es de humanos, rectificar es de sabios. Al analizar la STC 135/2025 hemos tratado de salvar la frase: “La sombra no existe; lo que tú llamas sombra es la luz que no ves”; pero, con objetividad y los ojos bien abiertos, constatamos irremediablemente en esa resolución la presencia de muchas sombras y pocas luces que no alcanzan a resplandecer el instituto extintivo de dominio.  



[1] GAFILAT realizó la visita in situ a Perú, del 21 de mayo al 1 de junio de 2018, y el informe que elaboró revela: “Los resultados de decomisos son modestos en número”. En esa línea, Marco Antonio VILLEDA SANDOVAL afirma: “Se podría decir que el Derecho Penal ha fracasado en la lucha contra el crimen organizado, ya que si bien es cierto se han aumentado las penas, se ha logrado llegar poco a poco a los cabecillas de dichas organizaciones y se les ha logrado enjuiciar y, por ende, someter a prisión, no se ha logrado con esto una desarticulación significativa de estas bandas del crimen organizado y mucho menos el cese de sus operaciones”.   [2] Recogidos en los artículos 22 (“El trabajo es un deber y es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”), 59 (“El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas”) y 70 (“El derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”) de la Constitución. [3] “La expresión ‘presunción de inocencia’ ha sido objeto de crítica desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya que en sentido estricto no se trata de una presunción, que es la afirmación jurídica de un ‘hecho consecuencia’ a partir de un ‘hecho base’ con el que guarda una relación lógica. Sin embargo, en la presunción de inocencia se establece una situación legal del imputado en el proceso penal como una verdad interina que se mantiene hasta que no sea sustituida por una sentencia de condena. Por ello es más apropiado referirse a esta garantía como ‘principio de inocencia’ o ‘estado de inocencia’. De esta manera, no es que se ‘presuma’ la inocencia, sino que se es inocente mientras no exista una sentencia firme, que declare lo contrario”. VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. Código Procesal Penal Comentado, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima - 2020, pp. 26, 27 y 28. [4] En dirección idéntica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia recaída en el “Caso Zegarra Marín vs. Perú”, del 15 de febrero de 2017, señala: “121. El artículo 8.2 de la Convención dispone que ‘toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’ […]. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada”.
[5] FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Editorial IUSTELL, 2005, p. 120.