• MIÉRCOLES 1
  • de abril de 2026

Derecho

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Corte Suprema de Justicia fija la vía contenciosa para los reclamos del régimen CAS

Colegiado del máximo tribunal del PJ acoge sentencia del TC recaída en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC Lima.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia emitida en la Casación Laboral N.° 21508-2023 Lima, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En este fallo, el supremo tribunal declaró fundado el recurso interpuesto por una entidad demandada en un proceso ordinario sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

En este caso, una servidora contratada bajo el régimen CAS, regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057, interpuso demanda en la vía del proceso ordinario laboral a fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, con la entidad demandada.

Asimismo, la demandante solicitó que se ordene a la entidad su incorporación en la planilla de trabajadores a plazo indeterminado, así como el reconocimiento de las costas y costos del proceso.

Todo ello debido a que la servidora demandante considera inválidos los contratos administrativos de servicios que suscribió con la entidad demandada.

El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda, argumentando que los contratos sujetos al régimen CAS solo pueden utilizarse para contratar a personas para que realicen labores extraordinarias, transitorias y esporádicas. Características de las que adolecen las labores ejecutadas por la demandante en las que se evidencia una naturaleza ordinaria y permanente, de allí que su regulación vía una contratación laboral a plazo fijo como la que consagra el Decreto Legislativo N.° 1057 resulte impertinente y contrario al principio de causalidad, sostiene el juzgado.

En apelación, la sala laboral superior competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial al considerar que le corresponde a la demandante una tutela jurisdiccional reforzada que se traduce en el pleno reconocimiento de su estabilidad laboral devenida en los hechos de un contrato a plazo indeterminado, justificado en la naturaleza permanente de sus labores y en su especial condición de salud.

Ante ello, la entidad demandada interpone recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en inaplicación de los artículos 3.° y 5.° del Decreto Legislativo N° 1057.

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Al conocer el caso en casación laboral, la sala advierte que el artículo 2.°, numeral 4) de la Ley N.° 29497-Nueva Ley Procesal del Trabajo señala expresamente que los jueces de Trabajo son competentes para conocer el proceso contencioso-administrativo conforme a la ley de la materia por las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, administrativo o de seguridad social, de derecho público.

Además, verifica que el artículo 4.°, numeral 6) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo establece que son impugnables en dicho proceso las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

En ese contexto, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) constata también que el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC Lima declara que en la medida en que el contrato administrativo de servicios constituye un régimen especial de contratación laboral, aplicable a los trabajadores al servicio de la administración pública, resulta pertinente considerar que los reclamos que realicen los trabajadores de dicho régimen sean impugnados en la vía del proceso contencioso-administrativo.

Criterio concordante con lo establecido en el acápite 1.5.1. del numeral 1.5. del Tema N.° 0 1: Tutela Procesal de los Trabajadores del Sector Público, del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, acota la sala.

En el caso concreto, la sala suprema verifica que la parte demandante pretende se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios celebrados con la entidad demandada y se le reconozca como trabajadora de la entidad sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Por tanto, el máximo tribunal judicial colige que al tratarse de un reclamo laboral de una trabajadora sujeta a un régimen público especial le correspondía a ella impugnar la validez de los contratos administrativos de servicios en la vía del proceso contencioso-administrativo, mas no en la vía del proceso ordinario.

Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara la nulidad de todo lo actuado en la vía del proceso ordinario y dispone la remisión de los actuados a la mesa de partes de los juzgados correspondientes, dejando a salvo el derecho de la demandante para hacer valer los derechos que considere pertinentes.

En consecuencia, el tribunal supremo declara fundada la mencionada casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 3.° del Decreto Legislativo N.° 1057, el contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado que no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. 

En esa medida, el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter artículo 3.° del Decreto Legislativo N° 1057, el contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado que no se encuentra sujeto a la ley de transitorio, precisa la norma.

En tanto, el artículo 5.° de dicho decreto legislativo precisa que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable.

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