• MIÉRCOLES 3
  • de junio de 2026

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Suplemento Jurídica: Corte Suprema valida revisión de créditos prescritos para determinar tributos

Legalidad y errores materiales


Editor
Percy Bardales

Socio de EY Perú


La administración tributaria puede verificar el arrastre de créditos de períodos prescritos con el fin de determinar la obligación tributaria correspondiente a un período no prescrito. Así lo concluyó la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N.º 7740-2025-LIMA.

De acuerdo con la controversia, la Corte Suprema señaló que el artículo 78.3 del Código Tributario permite emitir una orden de pago cuando la deuda surge por errores materiales del contribuyente. Indicó que la Sunat puede considerar datos del período revisado y elementos arrastrados de ejercicios anteriores. En este caso, concluyó que la Sunat no determinó obligaciones prescritas, sino que verificó saldos y créditos que incidieron en un período no prescrito. Añadió que la prescripción no elimina los hechos ocurridos ni impide su uso para verificar tributos posteriores.

No obstante, el criterio adoptado por la Corte Suprema no refleja una correcta técnica tributaria. La emisión de una orden de pago solo procede en situaciones excepcionales, y la reliquidación de créditos de ejercicios anteriores no puede calificarse como un “error material”. En este caso correspondía una fiscalización y Resolución de Determinación, pues las órdenes de pago se emiten únicamente cuando derivan de la propia declaración del contribuyente, no cuando se “corrigen” situaciones declaradas previamente.

En nuestro sistema jurídico, cada tributo y período solo puede ser corregido por la autoridad tributaria tras el inicio válido del procedimiento de fiscalización y la posterior emisión de la correspondiente resolución de determinación.
Si la administración tributaria pretende trasladar los efectos jurídicos de un tributo y período a otro distinto, debe haber iniciado previamente una verificación o fiscalización dentro del plazo de prescripción del tributo y período originarios. Solo si la fiscalización se inició y concluyó válidamente –con la emisión de la resolución de determinación dentro del plazo prescriptorio– dicho acto administrativo podrá tener efectos en periodos posteriores.

No puede sostenerse que prescribe únicamente la facultad de determinación, pero no la de fiscalizar o verificar un tributo y período específicos. Ambos son elementos inescindibles, pues la corrección solo puede realizarse previa fiscalización y mediante resolución de determinación.

En ese sentido, el artículo 43 del Código Tributario debe interpretarse conforme a los principios de legalidad y literalidad. Bajo tales parámetros, la autoridad tributaria no puede realizar actos que la ley no le autoriza. Dicha norma no permite, en ningún extremo, que (i) se solicite información o se corrijan períodos prescritos sin haber iniciado válidamente una fiscalización y determinación, y (ii) se trasladen indirectamente los efectos de un período prescrito a uno no prescrito.

Aceptar lo contrario implicaría tornar imprescriptibles los tributos, en abierta contravención con la finalidad de la prescripción: proteger la seguridad jurídica del contribuyente y garantizar la estabilidad del sistema tributario.