Derecho
Periodista
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Las actuaciones procedimentales de los administrados pueden tomarse en cuenta para determinar si fue bien notificado o no. Toda vez que se tiene por bien notificado al administrado cuando ha realizado determinadas actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 24492-2022 Ica emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.
Pretensiones
En este caso, una empresa multada por la autoridad administrativa por haber incumplido las normas relacionadas con la contratación a plazo determinado y por no cumplir oportunamente una medida de requerimiento, interpone una demanda para que se declare la nulidad total de la resolución que confirmó la sanción pecuniaria aplicada.
A la par, solicita que se declare la nulidad de la decisión administrativa previa en el extremo que la sancionó pecuniariamente, así como la nulidad total de la imputación de cargos y del acta de infracción respectiva, en el extremo en el que se propuso sancionarla con multa por los referidos motivos.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión judicial de segunda instancia.
Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en inaplicación de los artículos 21.4 y 26.1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y en aplicación indebida del artículo 27.2 de dicho cuerpo normativo.
La empresa argumenta que la sala superior considera válida la notificación del documento de imputación de cargos y del acta de infracción, efectuada por la autoridad inspectiva competente, a una persona que no tiene relación con la empresa.
Además, indica que no le fue entregada la copia del acta de infracción supuestamente notificada, y que ninguno de sus representantes la han recibido o firmado. Esto, teniendo en cuenta que no se señalaron las características del lugar de notificación, en la medida que los apuntes del notificador no coinciden con las características de las oficinas administrativas de la empresa, donde supuestamente se habría entregado la resolución.
Así, la empresa demandante considera que no pudo ejercer su derecho de defensa. También menciona que no existió un conocimiento oportuno del documento de imputación de cargos y del acta de infracción ni mucho menos pudo realizar cualquier descargo ante dichos documentos. Toda vez que alega haber tomado conocimiento de la notificación de estos documentos cuando se inició el procedimiento sancionador, como consecuencia de la notificación del informe final de instrucción.
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema verifica que la imputación de cargos y el acta de infracción fueron notificados a la empresa demandante en su dirección domiciliaria, habiéndose dejado constancia del nombre de la persona que recibió esta documentación y su relación con la compañía.
Dicha persona manifestó ser el encargado, no existiendo cuestionamiento alguno de la empresa respecto a la dirección a donde le fueron notificados tales actos administrativos, añade el supremo tribunal.
Por ende, el colegiado supremo colige que la autoridad administrativa cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 21.4 de la acotada norma legal. A tono con ello, determina que resulta innecesario rehacer la referida notificación al haberse cumplido con las formalidades de ley.
El máximo tribunal constata también que posteriormente, la autoridad administrativa dispuso que se notifique a la empresa demandante el respectivo informe final de instrucción habiéndole sido entregado a un hombre, quien se identificó como jefe de Recursos Humanos (Relaciones Laborales) de la compañía demandante.
A continuación, la empresa absolvió los cargos imputados, no habiendo sido vulnerado su derecho de defensa, precisa la sala suprema.
Por lo expuesto, el colegiado supremo concluye, entre otros motivos, que las causales denunciadas en el recurso de casación laboral devienen en infundadas.
En consecuencia, el máximo tribunal judicial declara infundado aquel recurso.
Normativa
De acuerdo con el artículo 21.4 del TUO de la LPAG la notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. En tanto, conforme al artículo 26.1 del mismo cuerpo normativo en caso de que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. Por su parte, el artículo 27.2 del TUO de la LPAG refiere que también se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.