• LUNES 4
  • de mayo de 2026

Derecho

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Máximo tribunal se pronuncia en materia penal

Corte Suprema precisa reglas sobre apelación en proceso inmediato

Si el acusado asiste a la audiencia de lectura de sentencia, deberá interponer y fundamentar su recurso de manera oral en ese mismo acto.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


 

De acuerdo con la sentencia recaída en la Casación N° 3887-2024 Lima Norte, emitida por su Sala Penal Permanente; en los casos de sentencias expedidas en este tipo de proceso, el numeral 4 del artículo 401 del Código Procesal Penal (CPP) fija dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura de sentencia y cuando no concurre.

Escenarios

Cuando concurra, el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del CPP; esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición, detalla la sala.

En tanto, conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, el supremo tribunal advierte que la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en los que el acusado no concurre a la audiencia de lectura en el juicio inmediato.

Por lo tanto, debe entenderse que cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser presentadas oralmente en ese mismo acto, colige el tribunal.

Considera que se trata de una norma expresa y no se requiere su formalización.

Una interpretación en contrario –de otorgar un plazo para el que concurre– implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar, indica la sala suprema.

Por ello, advierte que la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.

Sustento interpretativo

A criterio del supremo tribunal, abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP. Artículo que establece los lineamientos para la audiencia única de juicio inmediato.

Conforme a dicho numeral, el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa resulta apelable con efecto devolutivo, para lo cual el recurso se deberá interponer y fundamentar en el mismo acto. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado –ponen fin al procedimiento inmediato– será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo acto, explica el colegiado.

En consecuencia, la citada regla –que rige para el proceso inmediato–, mutatis mutandis, puede ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso, cita la sala.

En ese contexto, el supremo tribunal determina que una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que se funda en el principio de aceleramiento procesal.

Caso

En el caso materia de la citada casación se cuestiona que en un proceso penal inmediato órganos de instancia previa habrían efectuado una errónea interpretación del numeral 4 del artículo 401 del CPP, por lo que se habría incurrido en la causal 2 del artículo 429 de este cuerpo legislativo para la interposición del mencionado recurso.

Esto, teniendo en cuenta que en el presente caso la razón que tuvo la sala superior de apelaciones para denegar las apelaciones interpuestas por las partes dentro de un proceso penal inmediato contra una sentencia absolutoria y una decisión que resolvió la nulidad procesal planteada radica en que los recursos de apelación interpuestos debieron ser fundamentados oralmente en la misma audiencia en que se emitió la aludida sentencia absolutoria. Empero, al haberse fundamentado con posterioridad, el colegiado superior determinó que las apelaciones devenían en improcedentes.

Decisión

La sala suprema verifica que la sentencia absolutoria recaída en el proceso fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su defensa, así como del representante del Ministerio Público y del actor civil.

Culminado el acto de lectura, al no estar conformes con la decisión, la Fiscalía y la defensa del agraviado interpusieron sus respectivos recursos de apelación, sin llegar a fundamentar en dicho acto sus recursos impugnatorios, sino después por escrito, advierte el supremo tribunal.

A tono con las reglas precisadas, el máximo tribunal colige que la apelación interpuesta por la parte que presentó la casación resulta inadmisible. Por ende, no se evidencia quebrantamiento de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del CPP), puntualiza el colegiado supremo.

De ahí que la sala suprema, al declarar infundada la citada casación, enfatiza que el respeto a las reglas de oralidad y oportunidad garantiza la seguridad jurídica y uniformidad en las decisiones judiciales. Con ello sienta jurisprudencia respecto a la aplicación estricta de los plazos en el proceso penal inmediato.

Definiciones

El proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias –de carácter preconstituido–, es decir, en su facilidad probatoria, señala la sala suprema, teniendo en cuenta el fundamento de derecho tercero de la sentencia correspondiente a la Casación N° 1205-2024/Pasco. 

El máximo tribunal constata que dicho proceso se encuentra regulado en el Libro Quinto: Los procesos especiales, Sección I, y los artículos que la componen (del 446 al 448) no han establecido taxativamente el procedimiento recursivo ante la emisión de la sentencia respectiva.

 Por ende, de conformidad con la parte in fine del numeral 6 del artículo 448 del CPP, en lo no previsto en esta sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato, colige el colegiado supremo.