• MARTES 19
  • de mayo de 2026

Derecho

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Sala Segunda del TC emite sentencia en amparo

Requisitos formales para derechos deben fijarse con razonabilidad

Jueces deben efectuar análisis considerando ese principio, así como la proporcionalidad al momento de resolver cada caso en concreto.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


 

Para que un requisito de carácter meramente  formal pueda limitar derechos fundamentales y dicha limitación sea considerada constitucionalmente admisible, resulta indispensable aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.  Así, los jueces no pueden soslayar este análisis al momento de resolver cada caso en concreto, pues solo atendiendo a sus circunstancias particulares se podrá garantizar la verdadera justicia.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) mediante la Sentencia 633/2025 recaída en el Expediente N° 00010-2024-AA/TC, emitida por su Sala Segunda con la cual declara fundada en parte una demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad de contratar, a la autonomía de la voluntad y a la propiedad.

Antecedentes

En este caso, una mujer presenta una demanda de amparo para que, como uno de sus pedidos, se deje sin efecto una resolución de la Corte Suprema que al declarar fundado un recurso de casación se declaró fundada una demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de un inmueble.

En este extremo, la demandante alega que con aquella sentencia suprema se vulnera su derecho al debido proceso por cuanto considera que se priorizó la aplicación de la ley sobre la Constitución; pese a que es potestad y obligación de los jueces, la aplicación del control difuso.

Relata que, con sus hermanos, se beneficiaron de la donación de un bien inmueble de parte de un donante sin herederos forzosos que suscribió la minuta de donación correspondiente pero que murió antes de que esta sea elevada a escritura pública.

Luego parientes lejanos del donante demandaron la nulidad de la donación, pedido que, por la resolución de casación cuestionada, prospera bajo el argumento de que no se cumplió con la solemnidad de elevar la minuta a escritura pública conforme al artículo 1625° del Código Civil (CC).

Por consiguiente, la demandante alega también que se debió ponderar la manifestación de voluntad del donante, sobre la disposición referida a la formalidad de elevar el contrato de donación a escritura pública. Y, argumenta que se afecta el derecho a la libertad contractual y el derecho de propiedad.

En primera instancia el juzgado civil correspondiente declaró improcedente la demanda y en segunda instancia la sala superior revisora confirmó esa decisión.

Ante ello, la demandante interpuso recurso de agravio constitucional para que su caso sea visto por el TC.

Decisión

Al conocer el caso, la Sala Segunda del TC verifica que la lectura y aplicación del derecho fue formal y legalista, sin que se haya analizado las circunstancias especialísimas que envuelven el contrato de donación. Tampoco, existe argumento alguno de parte de la judicatura orientado a dilucidar la afectación de los derechos a la autonomía privada de la voluntad y el derecho a la propiedad, agrega.

A la par, el colegiado constata que la celebración de la minuta de donación en ese caso fue realizada ante notario público que presenció y dio fe de que el acto jurídico que se estaba ejecutando cumplía con todos los requisitos establecidos por ley. Entiéndase, manifestación de la voluntad, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible, etcétera, detalla.

A su vez, advierte que lo único que se alega para nulificar el acto jurídico es el requisito de elevar a escritura pública el contrato de donación y no algún vicio de manifestación de la voluntad.

En ese contexto, la citada sala del TC determina que el no haberse realizado la formalidad de elevar la minuta de donación de bien inmueble a escritura pública, no ha mermado el cumplimiento de los objetivos que busca la ejecución de dicha solemnidad. En tanto, se verifica que no hay duda respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus bienes, emulando una herencia, detalla.

Indica que la seguridad jurídica tampoco se ha visto afectada, pues la minuta se ha realizado con la presencia no solo de testigos a ruego, sino también de notario público, el que ha verificado la plena validez del acto jurídico.

Por ende, el máximo tribunal concluye que exigir a la demandante, para la validez de su contrato de donación, la formalidad de la escritura pública vulnera el derecho a la autonomía privada de la voluntad, no solo del donante, en tanto disponente del bien, sino también de los donatarios, quienes decidieron libremente ser parte del contrato. Asimismo, se afecta el derecho de propiedad de ambas partes: por un lado, se restringe la facultad del donante de disponer de sus bienes en vida; y, por otro, se limita el derecho de los donatarios a gozar de la propiedad que les fue transferida.

En consecuencia, el TC sostiene que, para que un requisito formal que limite derechos fundamentales resulte constitucionalmente admisible, debe estar sustentado en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Formalidad

A criterio de la Sala Segunda del TC, resulta obvio que la formalidad requerida en el artículo 1625° de CC ha sido pensada para aquellos supuestos en los que resulta posible el agotamiento de este acto solemne (escritura pública). De lo contrario, esta última se convertiría en una imposición abusiva del legislador, que terminaría siendo un límite inconstitucional a la libre autonomía de la voluntad y a su ejercicio en el ámbito de la propiedad privada, explica el colegiado del organismo constitucional. Por lo que respecta al caso, indica que no es constitucionalmente admisible exigir este requisito a quien –habiendo cumplido con expresar su voluntad– le es imposible realizar una última formalidad.