Derecho
Periodista
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Si bien esa denominada también unión de hecho impropia no genera ningún efecto jurídico, al no ser reconocida por nuestro ordenamiento jurídico; esto no significa que se encuentre en desprotección, pues el Código Civil (CC) le permite recurrir al conviviente que resulte perjudicado por esa unión contra el concubino que se benefició económicamente a costas del afectado mediante un proceso de enriquecimiento sin causa.
Esto conforme al artículo 1954° de dicho cuerpo legislativo, lo que deberá sujetarse a determinación judicial.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Nº 3505-2022 Arequipa, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de nulidad de acto jurídico.
Fundamento
Por el artículo 326° del CC la sala suprema advierte el reconocimiento legal de la unión de hecho propia, que se desarrolla en un régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados.
Por ende, cataloga como sus elementos característicos la cohabitación, la ausencia de impedimentos matrimoniales, la permanencia de ambos concubinos y el término mínimo determinado por la ley para su reconocimiento. Se crea así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar, produciendo determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales similares a los del matrimonio, explica el supremo tribunal.
Dicho concepto, agrega, está previsto en el artículo 5° de la Constitución, lo que guarda correspondencia con el artículo 326° del CC, disposiciones legales que reconocen y protegen a la unión de hecho propia.
El colegiado supremo verifica que el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia recaída en el Expediente N° 09708-2006-PA/TC, desarrolla la institución de la unión de hecho propia.
A criterio del TC, según el artículo 5° de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
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El TC sostiene que el artículo 326 del CC constituye dentro del sistema jurídico nacional la norma de desarrollo que hace operativa la Constitución vigente, contiene la misma disposición constitucional vigente y determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años, precisa el máximo intérprete de la Constitución. La sala considera que esto excluye la coexistencia de otras relaciones paralelas conformadas por uno de los concubinos.
También, el colegiado supremo constata que, en contraposición a la unión de hecho propia, el cuarto párrafo del artículo 326° del CC hace referencia a la unión de hecho impropia. Esta no es reconocida legalmente en nuestro código sustantivo, pero sí se hace mención cuando señala que la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido, precisa.
De esta normativa, el supremo tribunal colige que la unión de hecho impropia es la unión de dos personas en la que una de ellas cuenta con algún impedimento matrimonial para hacer una vida en común. Se trataría entonces de una unión extramatrimonial ilegítima, al pretender los miembros de este tipo de unión de hecho formar un vínculo convivencial cuando se encuentran impedidos para ello, explica la sala suprema.
El supremo tribunal advierte que la unión de hecho impropia es sancionada con el no reconocimiento ante la eventual adquisición de posibles derechos patrimoniales entre dichos concubinos por el hecho que se protege la unión de hecho propia desde un enfoque constitucional.
Por lo tanto, precisa que la unión de hecho impropia no genera ningún efecto jurídico, al no ser reconocida por nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, esto no significa que esté en total desprotección, pues el legislador le ha permitido recurrir al conviviente que resulte perjudicado por la unión de hecho impropia contra el concubino que se benefició económicamente a costas del afectado, mediante un proceso de enriquecimiento sin causa, conforme a lo que establece el artículo 1954° del CC, lo que quedará sujeto a determinación judicial, detalla.
Caso
En el caso materia de la casación, la sala suprema advierte que el cuestionamiento de la parte casacionista se sustenta en que la sala superior no analizó debidamente que se está ante una unión de hecho impropia que permitiría el acto jurídico que se celebró.
En relación con este argumento, el supremo tribunal constata que el fallo del colegiado superior únicamente confirma lo expuesto respecto a la unión de hecho impropia. Toda vez que independientemente que se haya configurado o no la situación fáctica de la convivencia no reconocida, aquello no es de mayor relevancia, pues así lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico, en tanto los concubinos no podrían adquirir ningún tipo de derechos, explica el supremo tribunal.
A tono con ello, la sala suprema considera entonces que el colegiado superior no incurrió en infracción normativa del artículo 326° del CC, como lo alega el casacionista, declarando, por ende, infundada la casación. Así se confirma la nulidad del acto jurídico solicitada.
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