Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la Casación N.° 1401-2024 Lambayeque, emitida por su Sala Civil Transitoria, que declaró infundado un recurso interpuesto en un proceso de tenencia y custodia.
Fundamento
La Sala Suprema define la tenencia como una institución derivada de la patria potestad, que permite a los padres asegurar la protección y desarrollo de sus hijos. Está reconocida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, que establece que, en caso de separación de hecho, la tenencia se determina de común acuerdo, considerando la opinión del menor. De no existir acuerdo, el juez especializado resolverá, pudiendo disponer la tenencia compartida, siempre salvaguardando el interés superior del niño.
Este principio, recogido en la Ley N.° 30466, es definido como un derecho, principio y norma de procedimiento que otorga al niño la garantía de que, en toda medida que le afecte, se privilegie su interés superior, protegiendo sus derechos humanos.
Para el colegiado, la tenencia compartida busca que el menor crezca en un ambiente armonioso con la presencia de ambos padres, favoreciendo su desarrollo.
El caso
En este proceso, el padre demandó la tenencia de su hijo y un régimen de visitas para la madre. El juzgado de familia le dio la razón; sin embargo, la sala civil superior revocó parcialmente la decisión y dispuso la tenencia compartida: la madre ejercería la tenencia de marzo a diciembre y el padre, de enero a febrero.
El padre interpuso recurso de casación, alegando que la decisión vulneraba el interés superior del niño, pues lo alejaba de su presencia y lo exponía a presuntos malos tratos de la madre.
Decisión
La Sala Suprema concluyó que la decisión superior valoró adecuadamente las pruebas y aplicó el principio del interés superior del niño. Determinó que la convivencia alternada permitiría la presencia activa de ambos progenitores en la vida del menor. Por ello, declaró infundado el recurso.
Normativa aplicable
El artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que en toda medida que afecte a un menor debe considerarse como criterio primordial su interés superior, garantizando su protección, cuidado y bienestar.