Derecho
Periodista
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Por el contrario, según las actuaciones de la Administración Pública exige que la actuación que se pretende impugnar no solo haya agotado la vía de los recursos administrativos, sino que además se produzca un estado definitivo o concluyente en la esfera jurídica a la cual se dirige.
De otro modo, si la actuación administrativa es únicamente interina o incidental dentro de un procedimiento administrativo, deberá mantenerse todavía vigente la potestad de la Administración Pública para decidir respecto a ella hasta que su decisión adquiera carácter decisivo.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 40047-2022 Junín, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.
Con ello, el máximo tribunal de la Judicatura aclara los requisitos para la impugnación de un acto administrativo mediante un proceso contencioso administrativo.
Fundamento
La sala suprema efectúa está aclaración tomando en cuenta que la Constitución Política del Perú en su artículo 148 prevé que “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
En esa misma línea, el supremo tribunal constata que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27584, ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, establece en el artículo 19: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.
Al respecto, advierte también que la máxima instancia judicial en el fundamento jurídico tercero de la sentencia correspondiente a la Casación Nº366-2016-Lima, define al acto administrativo que ‘causa estado’ como aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituyendo la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo. Situación que ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial, precisa el máximo tribunal en aquel fundamento jurídico.
Por consiguiente, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia infiere que para que una resolución cause estado, “es necesario que esta emita un fallo con pronunciamiento sobre el fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de ser impugnada en la vía administrativa”.
En igual sentido, esta sala suprema toma en cuenta el décimo fundamento jurídico de sentencia recaída en la Casación N° 6733-2013-Lima.
Caso
En el caso materia de la Casación N° 40047-2022 Junín, una institución educativa interpone una demanda para que se declare la nulidad total de dos resoluciones administrativas relativas a un procedimiento administrativo inspectivo cuyas actuaciones inspectivas se llevaron a cabo hace más de cinco años. A la par, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en aquel procedimiento.
Mediante sentencia de primera instancia judicial se declara improcedente la demanda y en apelación la sala superior competente confirma esa decisión.
Ante ello, la institución educativa demandante interpone recurso de casación argumentando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en interpretación errónea a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 202 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
La institución educativa alega que existen vicios insubsanables, pues considera que las resoluciones cuya nulidad solicita fueron emitidas por una autoridad incompetente al no tomar en cuenta que ya sobrepasó en exceso el plazo legal de dos años dispuesto en aquel inciso, para que se declare la nulidad de oficio de las referidas actuaciones inspectivas que datan de hace más de cinco años.
Al conocer el caso en casación, la citada sala suprema verifica que la resolución de segunda instancia administrativa cuya nulidad la parte demandante solicita no declara la nulidad de oficio de las actuaciones inspectivas de hace más de cinco años, sino que ordena un nuevo pronunciamiento de la primera instancia administrativa respecto de esas actuaciones cuya existencia es válida pese al gran tiempo transcurrido.
Decisión
A tono con los requisitos aclarados para la impugnación de un acto administrativo mediante un proceso contencioso administrativo, la referida sala suprema colige que en este caso la decisión de la segunda instancia administrativa, cuya nulidad se demanda, no causa estado y no agota la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Toda vez que pese a ser una resolución firme porque no fue impugnada por la institución educativa demandante no contiene un pronunciamiento definitivo sobre el fondo que altere la esfera jurídica de la institución administrada, precisa la sala suprema. Más aún, porque no solo declaró fundado el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, sino porque además ordena al inferior jerárquico emitir un nuevo pronunciamiento, agrega.
Por lo tanto, el supremo tribunal concluye que la institución educativa demandante no tiene una necesidad actual y directa de protección judicial, al no existir un acto administrativo que afecte o vulnere alguno de sus derechos.
Por lo expuesto, la sala suprema declara infundada la referida casación.
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