• DOMINGO 17
  • de mayo de 2026

Derecho

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Máximo tribunal se pronuncia en casación

Corte Suprema limita la carga probatoria a cargo del trabajador

Corresponde al personal acreditar la prestación de servicios que activa la presunción de labora-lidad, en tanto el empleador debe desvirtuar la relación laboral que se presume.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Según la sentencia correspondiente a la Casación N° 28812-2023 Del Santa emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la carga probatoria del trabajador se limita a la acreditación del elemento del contrato de trabajo de mayor accesibilidad probatoria, esto es, la prestación de servicios que activa la presunción de laboralidad; y, revierte la carga al empleador, quien debe desvirtuar la relación laboral que se presume, acreditando la existencia de una relación contractual distinta.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, este sistema dinámico de cargas probatorias se sustenta en el principio de facilitación probatoria, el cual responde a la hiposuficiencia probatoria del trabajador. Este busca compensar las desventajas estructurales que enfrenta la parte más débil en la relación laboral. De acuerdo con la sala suprema, dicho principio se concreta en “un conjunto de conceptos, criterios, ideas fundamentales o líneas directrices que informan a las normas de prueba, en particular, y al instituto de la prueba, en general, al interior de los procesos sociales –aquellos en los que se presenta con marcada intensidad cierta protección a la parte débil de la relación laboral–, participando además en la interpretación de aquellas y configurando la posición axiomática del juzgador”.

Tal como lo señala el laboralista Paúl Paredes Palacios en ‘Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral’ Primera Edición 1987, Lima, página 329, refiere el colegiado supremo en la citada sentencia mediante la cual declara fundado un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros.

También acogiendo la postura jurídica de Paredes, la máxima instancia judicial indica que el principio de facilitación probatoria, compensador de las dificultades probatorias que afronta la parte débil, dibuja un mecanismo que no se contenta con acoger por favor o gracia la pretensión deducida por la parte que protege. Así, la sala suprema señala que “si se protege a la parte débil (compensando su insuficiencia) no es por congraciarse con ella, sino porque no sería posible, de otro modo, impartir justicia”.

El colegiado supremo –siguiendo también al citado laboralista– advierte que “el sistema procesal contiene reglas que coadyuvan a la correcta valoración de los hechos y la prueba dirigida a la construcción de la premisa menor del silogismo aplicable al caso”. Toda vez que el principio de facilitación probatoria en su aspecto dinámico vincula a los deberes y facultades del órgano jurisdiccional en relación al trámite probatorio; y están ordenadas gravitalmente hacia la función valorativa judicial que se dibuja, en consecuencia, a favor de la parte débil.

En ese sentido, el máximo tribunal considera que los caminos favorables a la búsqueda de la verdad, en este aspecto del principio, serían el fomento a la utilización de presunciones simples, un manejo dúctil de la carga de la prueba y la reducción de la medida de la prueba o grado de prueba suficiente y necesario para fijar un cuadro fáctico dentro de la libre apreciación de la prueba sobre todo en los supuestos de extrema dificultad probatoria.

En esa tesitura, la sala suprema determina que “cuando se invoque la condición de trabajador y se alegue la existencia de una contratación laboral encubierta vía contrato civil, mercantil o de otra naturaleza distinta a la laboral, el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.

Análisis que a criterio del colegiado supremo deberá efectuarse “a la luz del plexo normativo que compone el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad en el marco del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT)”.

Conforme al artículo 23.2 de la NLPT acreditada la prestación personal de servicios, se presume un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

De esta manera, la sala suprema advierte que específicamente dicho artículo acoge el principio de facilitación probatoria consagrado en el numeral 11 literal (a) de la Recomendación N° 198 de la OIT y la presunción de laboralidad regulada en el numeral 11 literal (b) de esta recomendación.

Todo ello, considerando que el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por D.S. N° 003-97-TR fija que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Caso

En el caso materia de la citada casación, el demandante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de locación suscritos con la entidad demandada, se reconozca la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada y se ordene el pago de los beneficios laborales legales. En primera instancia judicial se declaró fundada la demanda y en apelación se declaró infundada. Ante ello el demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior incurrió en infracción normativa de los artículos 9 y 10 del TUO de la LPCL.

Al conocer el caso en casación, la sala suprema, aplicando el principio de facilitación probatoria y la presunción de laboralidad a tono con el deber del órgano jurisdiccional de analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, declara fundada la mencionada casación.