Derecho
Periodista
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De acuerdo con la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 20632-2019 La Libertad emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, este colegiado del máximo tribunal de la judicatura establece que la interpretación del artículo 57° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-97-TR y modificado por la Ley Nº 27326, se deberá sujetar a cinco reglas actualizadas.
Directrices
En primer lugar, se deberá tener en cuenta que las sumas o pensiones que perciba el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral o con posterioridad al mismo, para tener carácter compensable deberán haber sido otorgadas a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional.
A la par, el supremo tribunal especifica que el carácter compensable de las sumas o pensiones entregadas por el empleador a título de gracia deberá constar en documento de fecha cierta, admitiéndose, además de los documentos escritos, los de naturaleza digital.
A esto se suma que en el documento donde conste tal compensación, deberá precisarse que la cantidad o pensión otorgada se efectúa con carácter de liberalidad o con sujeción a las disposiciones del Código Civil.
Todo ello, tomando en cuenta que la compensación solo deberá ser autorizada por mandato judicial, respecto de las sumas que en juicio se ordene pagar por el empleador al trabajador, puntualiza la sala suprema.
El colegiado del máximo tribunal fija también como regla actualizada que las sumas o pensiones percibidas por el trabajador, sea a cambio de su renuncia al empleo o por aceptar el término de la relación laboral por mutuo disenso, no podrán ser objeto de compensación de ninguna naturaleza.
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En el caso materia de la citada casación laboral un trabajador, representado por su curadora procesal, interpone una demanda solicitando el reintegro de una serie de conceptos de carácter remunerativo con el reconocimiento de intereses legales correspondientes, costas y costos del proceso.
El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda y en apelación el colegiado superior competente revocó en parte esa decisión de la primera instancia judicial.
Ante ello, la empresa empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia en segunda instancia judicial incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Toda vez que argumenta que entregó al trabajador demandante tras su renuncia una suma de dinero en cuatro cuotas a título de gracia previa suscripción de un convenio de compensación de créditos laborales, a efectos de que esa cantidad de dinero sirva de compensación de la liquidación de beneficios sociales del trabajador.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral el colegiado del máximo tribunal de la judicatura verifica que el monto otorgado por la empresa empleadora en cuatro cuotas mediante el referido convenio representaba la suma de diez remuneraciones ordinarias mensuales de trabajador demandante.
Con lo cual, el supremo tribunal colige que cobra validez lo manifestado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento, en el sentido que aquella suma entregada por la empresa empleadora fue un incentivo para la renuncia del trabajador demandante.
Por consiguiente, conforme a las reglas actualizadas que establece como doctrina jurisprudencial para la interpretación del citado artículo, la sala suprema determina que la suma de dinero otorgada por la empresa demandada no resulta compensable del monto ordenado a pagar por las instancias judiciales de mérito a la parte demandante. Toda vez que no cumple con los requisitos que prevé el artículo 57° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, no habiendo así el colegiado superior incurrido en interpretación errónea.
Por lo expuesto, el colegiado del máximo tribunal declara infundado el mencionado recurso de casación laboral interpuesto dentro de un proceso ordinario de reintegro de remuneraciones y otros, recalcando que cuando la suma de dinero entregada por el empleador al trabajador constituya un incentivo para que este renuncie al trabajo, no será compensable de la liquidación de beneficios sociales, ni del monto que ordene pagar el juez por el mismo concepto.
Antecedentes
La sala suprema advierte que en la Casación Nº 603-2004-Lima del 7 de setiembre del 2005 se estableció que la suma de dinero percibida como acto de liberalidad en forma voluntaria por el empleador no es compensable de deudas laborales.
A la par, constata que en la Casación Laboral Nº 10712-2014 Lima del 6 de julio del 2015, con carácter de doctrina jurisprudencial, se mantuvo el criterio de que ninguna suma de dinero percibido a cambio de la renuncia del trabajador podrá ser objeto de compensación de ninguna naturaleza. Asimismo, el colegiado del máximo tribunal toma en cuenta la Casación Laboral Nº 13095-2019-Lima, del 24 de noviembre del 2021.
En ese contexto, de conformidad con el artículo 22° del TUO Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la mencionada sala suprema se aparta del criterio establecido en la Casación Laboral Nº 10712-2014 Lima y en otras ejecutorias sobre la interpretación del artículo 57° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
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