Derecho
Abogado. Director de Inmobilex
La donación tendrá límites, según reglas del artículo 1629 del CC. Por ejemplo, una persona en vida solamente podrá disponer de la totalidad de sus inmuebles a título oneroso y todo acto de disposición a título gratuito, sea mediante donación o por anticipo de legítima, deberá referirse únicamente al tercio de libre disponibilidad, para no perjudicar a sus herederos forzosos. Ahora bien, será nulo tal acto respecto al exceso y no al total de la donación, pero ello solamente podrá determinarse a la muerte del donante (Casación N°2642-2006-Lima). Es posible que un heredero forzoso argumente tener derechos expectaticios sobre el inmueble que será objeto de donación. En tal caso, podría demandar la nulidad de dicho acto jurídico (Casación N° 2870-2007-Cajamarca).
La donación puede ser objeto de revocación, según lo establece el artículo 1637 del CC. La revocación será válida si se encuentra fundada en alguna de las causales de indignidad para suceder y desheredación. Al respecto, se debe precisar que: (I) la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales previstas en dicho artículo; y (II) para que la revocación produzca efectos el donante deberá comunicarla al donatario o a sus herederos, dentro de los sesenta días de producida, tal como lo dispone el artículo 1640 del Código Civil.