• MIÉRCOLES 6
  • de mayo de 2026

Derecho

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Sala suprema se pronuncia en casación

Cambio de nombre: análisis está en función a valores y derechos

Máxima instancia judicial establece lineamientos a tomar en cuenta para esta posibilidad excepcional, regulada en el artículo 29° del Código Civil.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 2197-2021 Lima Norte emitida por su Sala Civil Transitoria con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de cambio de nombre. Con ello, establece criterios jurisprudenciales a considerar para la posibilidad excepcional del cambio de nombre.

Fundamento

Conforme a aquel artículo nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones; salvo motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

La sala suprema advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 13 de la sentencia recaída en Expediente N° 2273-2005-PHC/TC, señala que: “El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil”.

“La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo”, agrega el máximo intérprete de la Constitución.

“Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros”, precisa el TC.

En esa línea, el supremo tribunal verifica que la Corte Suprema en el fundamento 24 del fallo de la Casación Nº 1532-2017, indica que: “El derecho al nombre es un atributo de la persona humana a quien identifica; por lo que bien hace nuestro Código Civil en permitir una excepción a la regla de la inmutabilidad del nombre, pues son los padres, o uno de ellos y en algunos casos un tercero, quienes o quien por sí asigna el nombre al menor”.

En tanto, la Convención Americana de Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, constata la sala suprema.

A la par verifica que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana (sentencia del 8 de setiembre del 2005) indica que el derecho al nombre tiene un vínculo directo con la identidad.

Dicha corte en la opinión consultiva OC-24/17 destaca: “(…) esta Corte sostiene que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona, así como la realización del derecho a la identidad. No se trata de un agente que tenga por finalidad la homologación de la persona humana, sino por el contrario es un factor de distinción. Es por ello por lo que cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca”.

A tono con ello, el supremo tribunal advierte que el experto en Derecho de las Personas, Enrique Varsi Rospigliosi en Diálogo con la Jurisprudencia N°100, página 121, considera tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, lo que está sustento en la naturaleza pública del nombre, pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.

La sala suprema concluye que el derecho al nombre, como un elemento del derecho a la identidad, es un elemento fundamental, pero que en su contenido puede modificarse, ante un interés personal, siempre que existan motivos justificados y mediante resolución judicial.

Explica que si bien es cierto, el artículo 29° del CC fija como regla que nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo, modificando) por el carácter inmutable del mismo, esta disposición contiene la posibilidad de una excepción. Esto debe interpretarse de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, porque se debe procurar el mayor grado de satisfacción de las personas, añade.

De ahí que el motivo justificado para variar el nombre no puede ser calificado de forma subjetiva por el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que el nombre forma parte del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad de ser identificado de forma individual, detalla la sala suprema.

Por ende, colige que el análisis debe comprender la satisfacción de la persona, sin obviar la posibilidad de eludir una persecución de delitos o contravenir normas de orden público.

Caso y decisión

En el caso puesto a conocimiento de la sala suprema mediante casación una mujer solicita el cambio de nombre de su prenombre argumentando que este le ha ocasionado en su vida mofas y burlas. 

Adjunta un certificado médico que evidencia una afectación emocional corroborado con la declaración de testigos. 

Asimismo, adjunta documentación que evidencia que no tiene deudas con el sistema crediticio, ni problemas de otra índole que pudieran evidenciar que con la pretensión se busca burlar derechos de terceros. 

La sala suprema concluye que, si bien el ordenamiento legal señala que no resulta posible el cambio de nombre, es posible una excepción cuando la situación lo amerita. Lo que en este caso es la afectación de la propia demandante, señala el máximo tribunal. En consecuencia, declara fundada la referida casación.