El usufructo te da derecho a usar un inmueble, pero siempre por tiempo limitado. ¡Infórmate aquí!
Miguel Cavero Velaochaga
Abogado. Director de Inmobilex
También es posible constituir usufructo por mandato de una ley o por testamento, según artículo 1000 del Código Civil (CC.). Este derecho se caracteriza principalmente por su temporalidad, “la misma que constituye una de las razones por las que el usufructo es considerado un derecho real limitativo de dominio” (ver Casación N° 3632-2015-Lima). Es decir, el usufructo siempre tendrá una duración limitada.
El artículo 1001 del CC prevé que no puede exceder de 30 años y cualquier plazo mayor que se pacte en el contrato, queda reducido a éste. Es decir: (i) queda limitado al tiempo de vida del usufructuario; y (ii) no puede transmitirse por causa de muerte. (Ver Casación 225-2011- Arequipa). No obstante, “el usufructo, con excepción del legal, podrá ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa” (artículo 1002 del c.c.).
Al entrar en posesión del predio, el usufructuario deberá explotarlo de forma normal, encontrándose prohibido de realizar modificaciones sustanciales del bien o de su uso (artículos 1008 y 1009 del CC). Sin embargo, puede ocurrir que por necesidad del negocio del usufructuante deban realizarse obras que obliguen a un pacto en contrario, que debe constar en el contrato.
Por ejemplo, una ampliación en altura (modificatoria de la fábrica), en cuyo caso, el usufructuante, además de estar obligado al pago de tributos que correspondan (ver artículo 1010 del CC) debe obligarse a solicitar la licencia correspondiente y a la ejecución de los procedimientos municipales y/o registrales que resulten necesarios. Ante infracción al respecto, el propietario (usufructuante) puede oponerse al acto del usufructuario y residualmente someter la controversia a un juez (ver artículo 1017 del CC.).
En caso los hechos sean graves o excedan lo pactado, constituyen causal para que el juez declare la extinción del derecho, siendo esta una de las formas previstas en el artículo 1021 del CC por las que puede extinguirse el usufructo.