• LUNES 18
  • de mayo de 2026

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Suplemento Jurídica: Universidades, Sunedu y la educación a distancia

Suplemento Jurídica: Universidades, Sunedu y la educación a distancia

JORGE DANÓS


Editor
Jorge Danós

Socio Estudio Echecopar Asociado a Baker & McKenzie International


GONZALO J. MONGE

Editor
Gonzalo J. Monge

Asociado Principal Estudio Echecopar Asociado a Baker & McKenzie International


Así, Sunedu ha resuelto recientemente: (I) delimitar las condiciones para la prestación del servicio educativo universitario a distancia o no presencial; (II) atender las cuestiones más frecuentes que ha recibido la Sunedu sobre la aplicación de la Ley Nº 32105, mediante la emisión de una guía de orientación; (III) sancionar a una universidad licenciada con la cancelación de su licencia institucional (la primera vez que ello ocurre); y, (IV) modificar las disposiciones vigentes respecto a la obtención del grado de bachiller mediante la culminación del plan de estudios universitario que contiene un curso de trabajo de investigación previsto en la Ley Nº 31803

A modo de síntesis
Como parte del servicio educativo, las universidades privadas y/o públicas están legalmente autorizadas para brindar carreras en una modalidad enteramente virtual o a distancia. Esta medida exige que las universidades deban contar con mecanismos que garanticen la calidad de la modalidad a distancia, tales como: (I) una correcta herramienta virtual para el seguimiento y retroalimentación entre docentes y alumnos; (II) estándares para lograr la efectividad de las TIC; (III) capacitación continua de docentes en el empleo de entornos virtuales; y, (IV) una evaluación periódica de docentes y estudiantes para analizar potenciales mejoras. Desde luego, las universidades que implementen la virtualidad en determinadas carreras (seleccionadas por las instituciones, mas no por la Sunedu en tanto está pendiente la reglamentación) deben estar preparadas para contar con estos instrumentos

Asimismo, para la prestación del servicio educativo superior universitario en las modalidades presencial y semipresencial, las universidades deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 2° de la Resolución N° 105-2020-SUNEDU/CD y 1° de la Resolución N° 033-2023-SUNEDU/CD, que habilitan la virtualidad hasta en un máximo de 20% y hasta el 60% del total de los créditos del programa académico, respectivamente. Y, en lo relativo a la modalidad a distancia o no presencial, cumplir lo dispuesto por la Ley N° 32105 (que modifica la Ley Universitaria), permitiendo hasta el 100% de los créditos académicos. Incumplir ello, podría devenir en una infracción del numeral 1.2 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU.

Por otro lado, Sunedu ha emitido recientes disposiciones para la implementación del curso de trabajo de investigación, que los estudiantes de pregrado de universidades públicas y privadas, o instituciones de educación superior, deben completar necesariamente en el plan de estudios contenido en la malla curricular correspondiente de su carrera, el que está legalmente obligado de comprender un curso de trabajo de investigación, dictado en el último semestre académico. Una vez que el estudiante haya egresado (habiendo completado el referido curso), recién podrá acceder al grado de bachiller. Este procedimiento obligatorio deberá seguirse progresivamente por los estudiantes que hayan egresado con posterioridad al 31 de marzo del 2024 y hasta el 31 de marzo del 2025.

Asimismo, las universidades e instituciones de educación superior que otorguen grados académicos equivalentes al grado de bachiller tienen como fecha máxima de adecuación hasta el 31 de marzo del 2025. Es hasta esta fecha que estas deben, de ser necesario, incluir los cursos de trabajo de investigación en los planes de estudio que no los tengan. Ello, con la finalidad de que los egresados puedan contar con el grado de bachiller tras terminar sus estudios de la malla curricular (que incluye el curso obligatorio).

Guía de orientación
La emisión de la Ley N° 32105, publicada el 5 de agosto de 2024, trajo consigo una serie de modificiones a la Ley Universitaria (Ley N° 30220) mediante las cuales: (I) se eliminó la renovación de licencia; (II) se desarrolló sobre las modalidades para la prestación del servicio educativo a distancia o no presencial; y, (iii) se incorporó el artículo 15-A destinado a asegurar las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) en el servicio educativo impartido por las universidades públicas y privadas. 

Sin embargo, a raíz del surgimiento de numerosas cuestiones vinculadas a los cambios indicados, la Sunedu emitió la Guía de orientación (1) para la aplicación de la Ley N° 32105,que modifica la Ley Universitaria, con la finalidad de definir los criterios listados en el artículo 47.4.2°, y desarrollar los alcances de los mecanismos mencionados.

En efecto, el punto 3.1 de la guía indica que, pese a la eliminación de la renovación de la licencia efectuada por la Ley N° 32105, la vigencia de esta norma no afecta el cumplimiento de las universidades con las CBC requeridas para la prestación del servicio educativo universitario. ¿Cómo es que la Sunedu verifica el aseguramiento de las medidas? Mediante sus facultades de supervisión (2) y ejerciendo, de ser necesario, su potestad sancionadora (3).

Asimismo, el punto 3.2 de la guía lista los modelos de licenciamiento que están vigentes y, con los cuales es exigible el mantenimiento y/o cumplimiento de las CBC (tal cual se indica en el punto 3.4 de la guía), siendo estas las siguientes: Modelo de Licenciamiento Institucional: Es un procedimiento obligatorio para todas las universidades del país mediante cual cada universidad debe demostrar ante la Sunedu que cumple con las CBC para prestar el servicio educativo. Este modelo de Licenciamiento Institucional se aprobó por Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD.
Modelo de Licenciamiento para Universidades Nuevas: Es un procedimiento que garantiza que los nuevos proyectos universitarios y las universidades con licencia denegada se inserten a un sistema de educación superior universitaria que ha alcanzado un nuevo nivel de calidad luego de la finalización de la primera etapa del licenciamiento institucional.
Modelo de Semipresencialidad y a Distancia: Es un procedimiento para las universidades que opten por brindar carreras parcial o enteramente virtuales. La Sunedu evaluará los procesos de enseñanza-aprendizaje a partir de una integración entre entornos físicos y virtuales. El artículo 1° de la Resolución N° 033-2023-SUNEDU/CD y el artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria, establecen que: (I) la modalidad semipresencial puede incluir hasta el 60% del total de créditos del programa académico; (II) la modalidad a distancia, puede comprender hasta el 100% de los mismos, respectivamente.

Independientemente de cualquier modelo de licenciamiento que elija la universidad, el empleo y promoción de las CBC es una exigencia no negociable. Hacer caso omiso a ello, podría configurar como un incumplimiento susceptible de supervisiones y/o sanciones administrativas (según se desprende del punto 3.8 de la guía), que tienen como base normativa el artículo 21° de la Ley Universitaria y el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) de la Sunedu.

Es preciso mencionar que, sin perjuicio de la potestad reguladora de la Sunedu, las universidades también pueden acreditar su cumplimiento de las CBC y demás lineamientos, presentando el Informe Anual de Cumplimiento (IAC). Como parte del proceso –aún no reglamentado por la Sunedu (según el punto 4.1 de la guía), pero descrito brevemente en el punto 4 de la misma–, una vez presentado el IAC, la Sunedu empezará a realizar las auditorías correspondientes con las que determinará si, finalmente, las universidades han cumplido con todas las exigencias educativas.


Cursos virtuales
or otro lado, tal cual se advierte del artículo 47.4° de la Ley Universitaria, modificada por Ley N° 32105, tanto las universidades públicas como las privadas están legalmente permitidas de contar con cursos dictados enteramente virtuales –excepto para las carreras y especialidades que requieran realización de experimentos y prácticas presenciales–, siempre que ello esté condicionado al empleo de: (I) tecnologías de información y la comunicación (TIC); así como (II) mecanismos para garantizar la calidad del servicio educativo impartido a distancia.

Respecto a estos últimos mecanismos, el punto 6.1 de la guía indica que estos criterios están sujetos a una futura reglamentación por parte de la Sunedu, no obstante, en este punto esta explica –entre otras cosas– en qué consisten los mecanismos para garantizar la calidad de la modalidad a distancia con los indicadores, tal como es posible advertir a continuación:
Plataforma de gestión académica virtual: “Consiste en la implementación de plataforma degestión académica que permita la interacción continua entre docentes y estudiantes, con herramientos para seguimiento, evaluación y retroalimentación”.
Estándares de calidad para TIC: “Consiste en la definición de estándares de calidad para las TIC utilizadas en la educación a distancia, asegurando su efectividad y accesibilidad”.

Capacitación continua: “Comprende programas de capacitación continua para docentes en el uso de las TIC y los métodos pedagógicos adaptados a entornos virtuales”.
Evaluación de satisfacción : “Encuestas periódicas a estudiantes y docentes para evaluar la satisfacción y efectividad de la modalidad a distancia, con mecanismos para implementar mejoras basadas en los resultados”.
La concurrencia de estos cuatro mecanismos es requerida si la universidad opta por prestar servicios educativos presenciales con componentes virtuales y/o solamente a distancia. Sin embargo, en el punto 5.4 de la guía, la Sunedu enfatiza la trascendencia de tener las herramientas TIC para las universidades que cuenten con la modalidad a distancia, considerando que –conforme al artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria–, la referida modalidad puede comprender hasta el 100% (4) de los créditos académicos virtuales (5).

Pese a ello, la modalidad semipresencial o a distancia encuentra un impedimento: las carreras y especialidades que requieran de prácticas presenciales y/o físicas. ¿Existe alguna norma que regule los componentes prácticos y presenciales para determinar las carreras eximidas de la virtualidad? Si bien la Sunedu es únicamente competente para ello, a la fecha no hay ningún reglamento que contenga estas disposiciones. Por ende, y hasta que se emita la norma respectiva, las universidades son las encargadas de determinar las carreras que requieren de los mismos y, por consiguiente, cuáles se eximirán de la modalidad virtual (según los puntos 5.5 y 5.6 de la guía en referencia).


PIE DE PÁGINA
(1) Aprobada por Resolución Nº 0040-2024-SUNEDU-CD. Para mayor información, adjuntamos el siguiente link: 6332380-guia-de-orientacion-para-la-aplicacion-de-la-ley-n-32105.pdf
[2] Conforme al punto 3.6 de la guía, los dispositivos normativos que la Sunedu puede emplear para ejercer la supervisión son los siguientes: (i) el Reglamento para la atención de denuncias presentadas ante la Sunedu, aprobado por Resolución Nº 002-2017-SUNEDU/CD; (ii) el Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, aprobado por Resolución Nº 111-2018-SUNEDU/CD; y, (iii) el Reglamento que regula la función de supervisión de la Sunedu, aprobado por Resolución N.º 005-2023-SUNEDU/CD.
[3] Conforme al punto 3.7 de la guía, los dispositivos normativos que la Sunedu puede emplear para ejercer su potestad sancionadora son los siguientes: (I) el RIS de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU; (II) el Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu, aprobado por Resolución Nº 089-2019-SUNEDU/CD; y, (III) la guía metodológica para el cálculo de multas en la Sunedu, aprobado por Resolución Nº 010-2023-SUNEDU/CD.
(4) Debe tomarse en cuenta que, por Resolución Nº 0684-2024/SEL-INDECOPI, la modificación normativa del porcentaje de créditos habilitados para el servicio educativo a distancia, ya ha sido considerada como barrera burocrática por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi):
El 24 de agosto de 2020, la Sunedu emitió la Resolución Nº 105-2020-SUNEDU/CD, cuyo artículo 4° limitó las TIC y/o entornos virtuales hasta un máximo de 80 % del total de créditos de los programas de estudios de pregrado brindados bajo la modalidad a distancia. Sin embargo, en tanto el artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria, modificado por la Ley Nº 32105, señala que la prestación del servicio educativo universitario a distancia puede comprender hasta el 100% de los criterios académicos, la medida contenida en el artículo 4° involucra un porcentaje diferente al previsto, deviniendo en una barrera burocrática ilegal.
(5) En contraste con la modalidad presencial, que permite la virtualidad hasta en un 20 % del total de los créditos; y, semipresencial, que permite desde más del 20 % hasta 70 % de los mismos, según la Resolución Nº 105-2020-SUNEDU/CD.