Derecho
Periodista
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Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 27088-2022 Lima, emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de utilidades y otros. De esta manera, el supremo tribunal precisa en 5% el porcentaje o alícuota de la renta anual antes de impuestos que las empresas dedicadas a la explotación y exploración de hidrocarburos deben distribuir a su personal por concepto de participación en las utilidades.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador de una empresa petrolera presenta una demanda solicitando, entre otros pedidos, el reintegro de dinero que le corresponde de la distribución del 8% de la renta anual de la parte empleadora antes de impuestos por concepto de pago de utilidades, toda vez que considera que se trata de una compañía minera, ya que efectúa actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.
El juzgado laboral que conoció el caso declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior laboral competente revocó esa decisión precisamente en el extremo que desestima aquel reintegro; y reformándola, declara fundado dicho extremo.
Ante ello, la empresa petrolera demandada interpone recurso de casación, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia en segunda instancia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, así como en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 892 y los artículos I y VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería.
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Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la empresa demandada sostiene que las actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural que realiza se encuentran dentro de la excepción regulada en el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, y al no ser aplicable lo dispuesto en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas corresponde distribuir a su personal el 5% de la renta anual antes de impuestos por concepto de participación en las utilidades.
Por lo tanto, la empresa demandada considera que las empresas que se dediquen a la explotación y exploración de hidrocarburos, al no tener un rubro específico en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, les corresponde distribuir a sus trabajadores el 5% de su renta neta antes de impuestos por concepto de participación en las utilidades.
En ese contexto, el supremo tribunal advierte que a efectos de determinar si la sala superior incurrió o no en las infracciones normativas detalladas resulta necesario tener en cuenta que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece que las actividades de la industria minera son: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero; excluyéndose, según el artículo I de la referida norma, a la actividad de hidrocarburos.
Además, el colegiado supremo constata que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-98-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, estableció que “[…] Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el artículo 2° de la ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. En caso de que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el artículo 2° de la ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por esta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio […]”
Al respecto, de la consulta a la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), el supremo tribunal advierte que la actividad comercial exterior de la empresa demandada es dedicarse a la importación y explotación y como actividad económica es la extracción de petróleo crudo. Vale decir, la actividad económica de la empresa demandada es descubrir, explorar, desarrollar, producir, comprar y vender petróleo, gas y otras sustancias de hidrocarburos, líquidos y/o gaseoso y todas y cada una de las distintas actividades a que se refiere la Ley N° 26224, Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala la sala suprema. “El ordenamiento jurídico peruano ha establecido que las actividades mineras y de hidrocarburos son diferenciadas”.
Decisión
En sintonía con lo expuesto, la sala suprema precisa que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico peruano ha establecido que las actividades mineras y de hidrocarburos son diferenciadas y que la empresa demandada, al tratarse de una empresa que realiza otras actividades –ya que el rubro hidrocarburos no está especificado en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892– le corresponde distribuir utilidades en un porcentaje del 5%.
En consecuencia, el máximo tribunal considera que el colegiado superior, al pronunciarse sobre este caso, incurrió en las infracciones normativas de las normas denunciadas.
Por lo detallado, el supremo tribunal declara fundado el citado recurso de casación laboral.
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??El Poder Ejecutivo modificó el reglamento del Tribunal del Servicio Civil (TSC) con el objetivo de agilizar y mejorar el trámite de los recursos de apelación para la solución de controversias individuales.
— Diario El Peruano (@DiarioElPeruano) January 25, 2025
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