Derecho

Periodista
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Las marcas deben evaluarse considerando su conjunto y su impacto en el consumidor promedio, dejando claro que la coexistencia de marcas con elementos similares es posible siempre que se garantice la distinción suficiente.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 1050-2024/TPD-Indecopi, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), con la cual da la razón a un emprendedor peruano, permitiéndole registrar su marca a pesar de la oposición de una empresa multinacional.
De esta manera, el colegiado administrativo delimita pautas para la evaluación de la registrabilidad de las solicitudes de inscripción de marcas con elementos similares de otra ya anotada.
Directrices
A criterio de la Sala del Tribunal del Indecopi independientemente de los antecedentes registrales, la autoridad administrativa tiene la obligación de realizar el examen de registrabilidad de cada solicitud de inscripción de marca, debiendo para ello tener en cuenta la información que obra en el expediente, la realidad del mercado al momento de la solicitud y cualquier otro aspecto que la autoridad considere relevante al caso concreto para efectos de efectuar el referido examen.
A tono con ello, considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de la similitud o conexión competitiva entre los productos y/o servicios; y la similitud entre los signos, para lo que se deberá tener en cuenta la fuerza distintiva de los signos.
En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión, precisa la sala administrativa. Por ende, para determinar si dos signos son semejantes, colige que se debe partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios.
Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente, por lo que, más bien, el signo que tenga al frente en un momento determinado será confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido, explica el colegiado administrativo.
Por ello, sostiene que, al comparar dos signos distintivos, debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión, teniendo en cuenta que las diferencias solo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores, explica la sala del Tribunal del Indecopi.
Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en el Proceso N° 529-IP-20166, indica.
Respecto a la buena fe, el colegiado administrativo señala que, en nuestra legislación vigente en materia de propiedad industrial, el principio de la buena fe objetiva se encuentra presente en la etapa pre y posregistral.
En la etapa prerregistral se pone de manifiesto mediante la prohibición de registro contenida en el artículo 136° inciso d) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (CAN), según la cual se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero, detalla la sala. En estos casos, colige, la autoridad denegará el registro de un signo solicitado.
Con relación a la etapa posregistral, el artículo 172° de la Decisión 486 establece que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona la nulidad relativa de un registro de marca cuando este se hubiera efectuado de mala fe, indica el colegiado administrativo.
Agrega que el hecho de que una persona solicite y obtenga el registro de una marca que resulta confundible con otro signo distintivo anteriormente solicitado o registrado no configura por sí solo un acto desleal, ya que para ello es necesario acreditar, a través de medios probatorios idóneos, que el solicitante ha tenido la intención de perjudicar al titular y obtener un provecho ilícito por intermedio del registro cuestionado.
De modo tal, la Sala del Tribunal del Indecopi determina que el pretender obtener el registro de un signo no configura por sí solo una conducta de mala fe, toda vez que se encuentra dentro del normal ejercicio del derecho a solicitar el registro de signos, conforme a lo previsto en las normas de la materia (Decisión 486).
Caso
En el caso materia de la referida resolución, la sala especializada en propiedad intelectual del tribunal del Indecopi, en segunda y última instancia administrativa, dio la razón a un emprendedor peruano, permitiéndole registrar su marca pese la oposición de una empresa multinacional que alegaba mala fe del emprendedor y que la marca de este empresario peruano era confundible con su reconocida marca argumentando que había una serie de similitudes gráficas y conceptuales. No obstante, luego de un detallado análisis, el colegiado administrativo determinó que no existía riesgo de confusión para los consumidores, descartando que el registro se haya realizado de mala fe. Por consiguiente, la sala administrativa confirma la resolución emitida por la comisión de signos distintivos del Indecopi que, en primera instancia, declaró infundada la oposición de la empresa multinacional permitiendo el registro de la marca del emprendedor peruano para distinguir prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería.