La ley 31591 modifica, entre otros, los artículos 381 y 391.5 del Código Procesal Civil y regula de manera distinta la casación excepcional.
El nuevo artículo 387 dice lo que sigue:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Por su parte, el artículo 391.5 prescribe:
Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 (se refiere del mismo artículo 391), constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.
De la lectura de tales dispositivos es posible concluir que la casación excepcional se produce: (i) de oficio, por pedido discrecional de la Corte Suprema; o (ii) a pedido de parte, en cuyo caso, el recurso debe someterse a las prescripciones del numeral 391.5 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, en ambos casos -por extensión de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil- el legislador coloca límites a la actuación judicial, de forma tal que la casación excepcional solo opera cuando de manera concurrente se presentan las siguientes situaciones:
a. No se cumplan ninguno o algunos de los requisitos del artículo 386 del Código Procesal Civil, que las Salas Supremas podrán conocer del recurso a pesar que: (i) las sentencias y autos no hayan sido expedidas por salas superiores actuando como órganos de segundo grado; (ii) las sentencias y autos no hayan puesto fin al proceso; (iii) no se supere la cuantía respectiva; o (iv) exista doble conforme.
b. Tal desatención del cumplimiento del referido artículo 386 del Código Procesal Civil tenga como fin desarrollar la doctrina jurisprudencial.
Ello significa que, por lo menos desde las prescripciones legales, la Corte Suprema no puede conocer todos los casos que quiera, sino solo los que se encuentren dentro de los supuestos consignados en el párrafo que antecede.
En tal sentido, de ninguna forma la casación excepcional puede suplir a las partes ni permite contemplar causal de casación distinta a la señalada en el recurso, pues tales causales son los límites de su competencia (artículo 396.1); de ello sigue que el destino de los recursos que no cumplan con los preceptos establecidos en la norma procesal o son los rechazos (si se trata de calificación en Sala Superior) o las improcedencias (si esta se efectúa en la Sala Suprema).
Precisiones jurisprudenciales
En el camino de darle contenido a la casación excepcional, la Corte Suprema ha dictado una serie de resoluciones que van fijando algunos conceptos.
Así, en la casación No. 23656-2023-Lima, la Quinta Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha dado pautas de lo que debe entenderse por doctrina jurisprudencial
Luego, en la Queja 4314-2023-Puno, Sala Civil Transitoria, siguiendo la línea de Du Pasquier, se ha distinguido entre “fallos de especie” y “fallos de principios” y citando al jurista suizo se expresa que en estos últimos “sus alcances son más generales porque fijan una noción susceptible de aplicación en otros casos semejantes. Constituyen un precedente y por su naturaleza forman jurisprudencia”. Tales “fallos de principios” y las resoluciones a las que se alude en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituirían la doctrina jurisprudencial.
Además, en dicha decisión se establece el procedimiento que la parte debe seguir cuando promueva la casación excepcional. El considerando décimo es particularmente relevante.
De otro lado, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria, en la Queja 39917-2023-Huancavelica también ha detallado la ruta a seguir, si bien aquí solo en voto singular. Allí, de manera extensa, se exponen los tipos de casación excepcional, el procedimiento a seguir en cada caso y qué debe entenderse como doctrina jurisprudencial
Casación excepcional a pedido de parte
Se ha hecho referencia a dos tipos de casación excepcional: la que opera de oficio y la que se inicia a pedido de parte. En este último caso, a los requisitos ya aludidos y a los generales para que prospere todo recurso de casación se agrega la necesidad de justificar de manera puntual por qué se estima que con ella se va a desarrollar la doctrina jurisprudencial.
Siendo tales las exigencias procesales, debe quedar claro que el recurso debe indicar:
a. Cuál es la doctrina jurisprudencial existente.
b. Precisar si la ratio decidendi de la sentencia que impugna hace uso de dicha doctrina, pues si ello no es así, entonces tales lineamientos no son los fundamentos esenciales de la decisión y no corresponde debate alguno sobre el tema.
c. Señalar las razones por las que dicha doctrina debe ser modificada, pudiendo en este caso, de manera enunciativa, indicar la existencia de decisiones contradictorias entre resoluciones de diversas Salas Superiores o de las propias Salas Supremas o la necesaria atención a nuevos principios o fórmulas interpretativas más acordes con los principios y valores que animan nuestra Constitución.
d. Expresar cómo dicha doctrina debe ser modificada, esto es, indicar un lineamiento distinto y fundamentado sobre el cambio que se propone.
e. Por “desarrollo de la doctrina jurisprudencial” cabe entender el surgimiento de esta (dada la inexistencia de sentencias sobre el punto que se discute) o su modificación total o parcial.
f. En todos los casos, la argumentación debe ser puntual, precisa, específica, por lo que todo recurso genérico debe ser declarado improcedente.
En la línea de atención aquí señalada, corresponde a las Salas Superiores una primera calificación del recurso vinculada estrictamente a verificar que se cumplen con los requisitos de interposición y admisión del recurso, si se cumple con precisar las causales del recurso y si puntualmente se ha justificado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Se trata de verificación de requerimientos formales.
Las Salas Supremas volverán a calificar el pedido formal de casación excepcional (artículo 393.1) y, luego -siendo la procedencia facultad única y exclusiva de la Corte Suprema- deben indicar si se cumplen los supuestos señalados en la ley, los propios del desarrollo de la doctrina jurisprudencial y, aunque no lo exprese la norma, en fundamentación calificada, las razones por las que se opta por la procedencia del mismo.
A pesar del cumplimiento de los requisitos formales, la Sala Suprema -dada su facultad discrecional- no está obligada a declarar procedente el pedido de casación excepcional, si considera que no hay razones atendibles para crear o modificar doctrina jurisprudencial.
Casación excepcional de oficio
En este caso, como resulta obvio no hay pedido de parte. Como ya se ha indicado aquí, la casación excepcional de oficio no supone que las Salas Supremas puedan conocer el recurso por causales distintas a las indicadas por las partes, pudiendo solo actuar en los casos en que no se haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 386 del Código Procesal Civil.
Además, la procedencia del recurso solo debe efectuarse si va a emitir pronunciamiento sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, debiendo precisarse que ello no genera necesariamente que se declare fundado el recurso, pues debe distinguirse el acto de calificación del acto de pronunciamiento de fondo.
¿Es posible atender otros casos de excepcionalidad?
Cabe la posibilidad -con extremada cautela- que por la vía de la casación excepcional las Salas Supremas conozcan de casos que no se limiten a las razones expuestas en los artículos 387 y 391.5 del Código Procesal Civil y su remisión al artículo 386 del mismo cuerpo legal?
Dos supuestos (podría haber otros más) detallan el problema: (i) Que las Salas Supremas al calificar el recurso adviertan que la decisión tomada no se ajusta a derecho o a la doctrina jurisprudencial, siendo, sin embargo, que no se ha impugnado la causal respectiva, sino otra ajena a la decisión que se recurre. (ii) Que el recurso cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil, pero que ya sea de parte o de oficio se advierta la necesidad de modificar la doctrina jurisprudencial.
Estimo que en el primer caso no es posible declarar como procedente el recurso de casación, pues si ello ocurriera las Salas Supremas estarían supliendo actividad procesal que corresponde únicamente a las partes, extralimitando la competencia que le impone el artículo 396.1. del Código Procesal Civil, cuyo tenor es el que sigue: “El recurso atribuye a la Sala Civil de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente”.
Situación diferente es la que se presenta en el caso que el recurso cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil. Aquí, es verdad, el pedido no parte por el incumplimiento del dispositivo antes mencionado como manda la ley, pero sería ilógico que la casación excepcional no pudiera prosperar:
a. Por lo irrazonable que sería que quien cuestiona precisamente dichas decisiones vinculantes no pudiera provocar el debate de la doctrina jurisprudencial porque su recurso cumple con lo prescrito en la fórmula de procedencia casatoria; y
b. Por lo arbitrario que sería que no se le otorgara a las partes la posibilidad de controvertir dichas decisiones, dado que entonces se estaría imponiendo un estado jurídico de inmovilidad absoluta de las sentencias judiciales. Este segundo punto es el mismo que fundamenta la posibilidad de la Corte Suprema de promover de oficio la casación excepcional.
En ambos casos, sin embargo, solo es posible hacerlo si se va a desarrollar doctrina jurisprudencial, ya como origen o ya como modificación parcial o total. Cuando eso no va a ocurrir tal procedencia no resulta justificada.
Conclusiones
De lo expuesto se puede colegir:
a. El recurso de casación excepcional opera a pedido de parte o de oficio.
b. En ambos casos, la casación excepcional supone que en el auto de calificación del recurso no se tenga en cuenta lo prescrito en el artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, los requisitos de procedencia del recurso. Tales son los límites por los que puede discurrir la facultad de la Corte Suprema.
c. Tanto en la casación excepcional de oficio o como en la de parte, ella tiene como fin el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
d. Por doctrina jurisprudencial debe entenderse los lineamientos directrices surgidos de la reiteradas decisiones de las Salas de la Corte Suprema, los precedentes vinculantes de las Salas Supremas o Tribunal Constitucional y las sentencias fuentes que se exponen ya en las mismas decisiones o en Acuerdos Plenarios, en tanto constituyen el origen de decisiones uniformes.
e. La casación excepcional a pedido de parte supone la necesidad de precisar cuál es la doctrina jurisprudencial, cuál fue su incidencia en la decisión que se impugna y cómo y por qué se pretende modificar dicha doctrina.
f. Le corresponde a la Sala Superior, en el caso de pedido de parte, la verificación formal de los requisitos respectivos; es facultad exclusiva de la Corte Suprema, en decisión motivada, la declaración de procedencia del mismo.
g. La procedencia del recurso de casación excepcional no implica, necesariamente, que se vaya a declarar fundado el recurso.
h. Cabe casación excepcional en los casos que se cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil y se controvierta la doctrina jurisprudencial; también en ese caso, las partes deberán cumplir con las exigencias respectivas.