Derecho
Periodista
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Esto en aplicación del criterio aprobado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) mediante la Resolución N° 1267-2023/SPC-INDECOPI que constituye precedente de observancia obligatoria a partir de su reciente publicación dispuesta por el Consejo Directivo de la citada institución.
Además, de acuerdo con aquel precedente, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un allanamiento) constituye un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual configura un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
No obstante, ello no desconoce que el proveedor que se allana ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, precisa el colegiado administrativo.
De esta manera, la sala precisa una causal de improcedencia de la apelación en un procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi iniciado por denuncia de parte.
Fundamento
La sala del Tribunal del Indecopi toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y en el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi.
El artículo 120° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el numeral 1 del artículo 217° de dicho cuerpo normativo, dispone que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en vía administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes, indica la sala administrativa.
A tono con ello y en el caso particular del procedimiento administrativo sancionador por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor iniciado por un consumidor, el tribunal advierte que el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807 señala que las resoluciones de las primeras instancias pueden ser cuestionadas por vía de la apelación.
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Como puede apreciarse, es un presupuesto del ejercicio de la contradicción –en el caso particular, mediante la apelación– que exista un acto administrativo que implique una violación, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, precisa el colegiado administrativo. De lo contrario, añade, no es posible contradecir dicho acto administrativo.
En ese contexto, la sala del Tribunal del Indecopi reconoce que en el ámbito del Derecho Procesal Civil, la doctrina (opinión jurídica de especialistas) se refiere al agravio como presupuesto del recurso de apelación. Así, se sostiene que “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada. El recurso dado para reparar los agravios es la apelación. (…). No se concede el recurso si no hay perjuicio, por más que exista error”, detalla el colegiado administrativo acogiendo la postura jurídica de la procesalista Marianella Ledesma Narváez en Comentarios al Código Procesal Civil, Lima, 2008, tomo II, p. 132.
Como materialización de ello, la sala advierte que el artículo 358° del Código Procesal Civil dispone que es requisito de procedencia de los medios impugnativos el precisar el agravio.
De esta forma, tanto en el ámbito del Derecho Procesal Civil –mediante la mención del agravio como presupuesto de la apelación– como en el Derecho Administrativo –mediante la mención a que el acto administrativo a contradecir debe producir una violación, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo–, el legislador ha dispuesto que, para poder válidamente hacer ejercicio de la contradicción y acceder a una instancia revisora, es necesario que el acto cuestionado produzca, indefectiblemente, un perjuicio al accionante que pretende impugnarlo, explica el tribunal.
Normativa
La sala del Tribunal del Indecopi constata que el artículo 65° de la Constitución establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Asimismo, que el numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor señala que el Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores, por lo que se promueve que los proveedores atiendan y den solución rápida y directa a los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos como la conciliación, mediación, arbitraje de consumo y sistemas de autorregulación.
A tono con ello, el colegiado administrativo constata que mediante Decreto Legislativo N° 1308 se incorporó la figura del allanamiento como atenuante de la graduación de la sanción que correspondería imponer al proveedor infractor de disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Al respecto, el artículo 330° del Código Procesal Civil estipula que en el allanamiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él. Así, se busca, por un lado, generar un ahorro a la Administración –ya que no tendría que realizar mayor labor de investigación ni análisis– y, por otro lado, a los administrados, ya que el consumidor no tendría que efectuar mayores esfuerzos viendo satisfecha su pretensión de manera célere, mientras que el proveedor obtendría una sanción atenuada y la exoneración de los cotos del procedimiento, de ser el caso, refiere la sala del Tribunal del Indecopi.
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