Derecho
Periodista
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En este sentido, la acción del proveedor de apelar en esta circunstancia (dada la inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un reconocimiento) se considerará un acto dilatorio que va en contra de la buena fe procesal, lo cual configurará un agravante en la graduación de la sanción, conforme al citado Código. Sin embargo, esto no impide que el proveedor que reconozca los hechos denunciados ante la primera instancia administrativa pueda apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le causen un agravio legítimo.
Estos son los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la aplicación del criterio aprobado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 0898-2024/SPC-INDECOPI, la cual constituye un precedente de observancia obligatoria a partir de su publicación por el consejo directivo de dicha entidad. Así, el colegiado establece una causal de improcedencia de la apelación en un procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi, iniciado por denuncia de parte.
Fundamento
La sala considera que el artículo 120° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 1 del artículo 217° de dicho cuerpo normativo, establece que, ante un acto administrativo que se presume viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes.
Asimismo, se advierte que, en el caso particular de un procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi iniciado por la denuncia de un usuario, el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, señala que las resoluciones de las primeras instancias pueden ser cuestionadas por vía de apelación.
De esta manera, el colegiado deduce que es un requisito para el ejercicio de la contradicción –en este caso, via la apelación– que exista un acto administrativo que implique una violación, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo. De lo contrario, no sería posible contradecir dicho acto administrativo.
En este contexto, se constata que el artículo 65° de la Constitución establece que el Estado defiende el interés de los consumidores. Además, el numeral 6 del artículo VI del Título Preliminar del Código del Consumidor señala que el Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores, promoviendo que los proveedores atiendan y resuelvan rápidamente los reclamos de los usuarios mediante mecanismos alternativos como la conciliación, mediación, arbitraje de consumo y sistemas de autorregulación.
En cumplimiento de este mandato legal y constitucional, se publicó el Decreto Legislativo N° 1308, con el objetivo de que “(...) los procedimientos administrativos de protección al consumidor simplificados permitan que los ciudadanos obtengan un pronunciamiento célebre por parte del Indecopi, y con ello una solución eficaz a sus controversias en la materia”.
En este marco, el Tribunal del Indecopi señala que mediante el Decreto Legislativo N° 1308 se incorporó la figura del reconocimiento en el procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor a cargo del Indecopi, y el allanamiento como atenuante en la graduación de la sanción que corresponde imponer al proveedor infractor al Código.
Así, se busca, por un lado, generar un ahorro para la administración –ya que no tendría que realizar mayor labor de investigación ni análisis– y, por otro lado, beneficiar a los administrados, dado que el consumidor no tendría que hacer mayores esfuerzos, viendo satisfecha su pretensión de manera ágil, mientras que el proveedor obtendría una sanción atenuada y, de ser el caso, la exoneración de los costos del procedimiento.
Caso
En este caso, una señora, como consumidora, denunció a una empresa inmobiliaria por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. La Secretaría Técnica respectiva admitió a trámite la denuncia interpuesta por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de dicho cuerpo legislativo, en tanto la inmobiliaria denunciada no habría entregado a la denunciante el inmueble en la fecha pactada, entre otros incumplimientos.
La inmobiliaria reconoció una serie de conductas infractores como el no haber entregado el bien inmueble dentro del plazo convenido. Ante ello, la Comisión de Protección al Consumidor competente emitió una resolución en que declara fundada la denuncia, en los extremos relativos a las conductas infractoras reconocidas por la inmobiliaria denunciada.
Sin embargo, la inmobiliaria presentó recurso de apelación contra aquella decisión, esgrimiendo alegatos sobre el fondo de la controversia respecto a los extremos de la imputación que habían sido materia de reconocimiento y a extremos no reconocidos. Por todo lo expuesto, la sala del Tribunal del Indecopi declaró la nulidad parcial de la decisión de la referida comisión.