Derecho
Periodista
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Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 27134-2019 Piura, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara concluido un proceso contencioso administrativo sobre reintegro de subsidio por luto, gastos de sepelio y otros, sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia.
De esta manera, la máxima instancia judicial desarrolla la causal o figura procesal de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, recogida en el numeral 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil (CPC).
En este caso, una profesora interpone una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de una resolución gerencial regional que instaura el procedimiento de nulidad de oficio de una resolución directoral regional previa que a su vez resolvió asignarle la cantidad de 341.42 soles por concepto de subsidio por fallecimiento de su padre, calculado en forma diminuta. La demandante también solicita que se le reconozca dicho beneficio, pero a partir de la remuneración total íntegra más el abono de intereses legales.
El juzgado que conoció el caso declaró infundada la demanda, argumentando que el beneficio o subsidio por luto y sepelio, previsto por el artículo 62° de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, se otorga solo a los docentes en actividad. Esta condición no la tenía la demandante al momento del fallecimiento de su padre, por lo que no le corresponde la bonificación reclamada, precisa el referido juzgado.
En apelación, la sala superior civil competente confirmó la decisión del juzgado de primera instancia considerando que el fallecimiento del padre de la demandante ocurrió el 20 de marzo del 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 29944, norma que solo otorga este beneficio a los docentes en actividad.
Ante ello, la demandante interpuso recurso de casación, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 51° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que en un proceso previo, mediante una sentencia, declaró fundado el recurso de casación que la misma demandante interpuso para que se declare finalmente la nulidad de una resolución gerencial regional que luego del procedimiento de oficio correspondiente declaró la nulidad de la resolución directoral regional que resolvió asignarle la cantidad de 341.42 soles por concepto de subsidio por fallecimiento de su padre, calculado en forma diminuta.
Respecto de los docentes cesantes, el colegiado supremo indica que en aquella sentencia en casación determinó que sí les corresponde el derecho a percibir el subsidio por luto, atendiendo a la naturaleza de los derechos sociales y al principio de progresividad. Este criterio coincide con la abundante jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema de Justicia de la República recaída en las Casaciones N° 17046-2018 Ica, del 25 de agosto del 2023; N° 27141-2019 Piura, del 22 de junio del 2023; y N° 23732-2019 Pasco, del 17 de agosto del 2023, detalla el colegiado supremo.
En cuanto al correcto cálculo del subsidio reclamado, la sala suprema precisa que el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia recaída en el Expediente N° 01281-2000-AA/TC, estableció que los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento. Este criterio coincide con lo señalado por esta sala suprema en las Casaciones N° 4459-2014-Piura, N° 10237-2015-Huánuco, N° 13158-2015-Huancavelica, N° 6662-2016-Huancavelica, entre otras, precisa el colegiado supremo.
Decisión
Por lo expuesto, la sala suprema concluye que el interés para obrar de la demandante en este caso ha sido satisfecho porque con la expedición de la sentencia recaída en la Casación N° 27141-2019 Piura ya existe pronunciamiento sobre el derecho reconocido en la resolución directoral regional objeto del proceso, así como sobre la correcta fórmula de cálculo del pretendido subsidio, operando la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional.
Toda vez que el numeral 1, del artículo 321° del CPC, recoge la figura procesal de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, la cual se concreta cuando el interés para obrar como elemento intrínseco de la pretensión que justifica la postulación del proceso, desaparece antes de que el derecho haga su obra, debido a que ha sido satisfecha fuera del proceso, es decir, cualquiera de los casos en los que la constante es la extinción del objeto litigioso.
En consecuencia, conforme a aquel numeral, la sala declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por sustracción de la materia.