Derecho

Periodista
pbuendia@editoraperu.com.pe
Los Lineamientos Resolutivos III, que se oficializaron mediante la Resolución N° 003-2024-SP, brindan a las entidades y a la ciudadanía una serie de pautas para interpretar y aplicar adecuadamente el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y su Reglamento, oficializado por el Decreto Supremo N° 007-2024-JUS.
Verificación
Así, por ejemplo, el documento señala que cuando una persona solicite información bajo cualquier forma de clasificación, agrupación en criterios o similar, la entidad verificará si cuenta o tiene la obligación de contar con una base de datos electrónica a partir de la cual pueda obtener la información solicitada, caso en el cual procederá a la entrega respectiva.
Si la institución estatal no posee o no tiene la obligación de contar con esa base de datos electrónica, explicará de manera clara y precisa sobre esa circunstancia al administrado, indica el tribunal.
Otro lineamiento se vincula con la facultad del ciudadano de que puede escoger el envío por correo electrónico como forma de entrega de la información solicitada, refiere.
“Al respecto, el hecho de que la información sea voluminosa no constituye un obstáculo para su entrega por dicho medio, debiendo la entidad adoptar los mecanismos necesarios para atender la solicitud, como por ejemplo la remisión de los archivos correspondientes mediante varios mensajes electrónicos, o la habilitación de un enlace electrónico que contenga dichos archivos. En este último caso, las instrucciones para el acceso a dicho enlace deben ser claras y comprensibles”, resalta.
Un tercer criterio se refiere a que la eliminación de documentos emitidos por las entidades públicas está regulada por el procedimiento especial aprobado por el Archivo General de la Nación (AGN), en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Archivos.
Recalca que si una entidad alega que un documento se eliminó y que, por lo tanto, no es factible su entrega, deberá sustentar ante la citada institución que cumplió con el procedimiento establecido por el AGN.
En ningún caso será necesario que el solicitante mencione, precise y/o explique los motivos por los cuales solicita la información. Cualquier requerimiento de una entidad al respecto constituirá un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, recalca.
Por otro lado, si la entidad deniega la solicitud alegando la inexistencia de la información requerida por el ciudadano, indicará con claridad si ello se debe a que la información no fue creada por la entidad, no fue recibida por esta o si pasó por un procedimiento de eliminación.
El uso de frases genéricas como, por ejemplo, que la información “no se encuentra” en una determinada unidad orgánica, no cumple con la claridad y precisión referida, subraya el TTAIP.
El tribunal menciona, además, que cuando una entidad comunique a un administrado la liquidación del costo de reproducción de la información solicitada en copias físicas, expresará el número de folios que se le entregará, el costo unitario de la copia, así como el monto total que pagará.
Cronograma
En el supuesto de que una institución decida establecer un cronograma de entregas para atender un pedido de información voluminosa, fijará periodos razonables y considerará los distintos factores necesarios para entregar la información, anota.
Por ejemplo, explica, analizará si la documentación contiene o no de manera parcial información protegida por las excepciones reguladas en la Ley de Transparencia que deba tacharse, la cantidad de horas estimadas para fotocopiar o digitalizar los documentos requeridos, el número de personas que realizarán esa labor, entre otros.
Los laudos emitidos en los arbitrajes en los que intervenga como parte el Estado peruano tendrán carácter público. Asimismo, las actuaciones arbitrales realizadas en el marco de un proceso arbitral se publicarán una vez que concluya el proceso, salvo aquella información contenida en estas que se encuentre protegida por otra excepción regulada en la Ley de Transparencia, puntualiza.
Correo electrónico
Los Lineamientos Resolutivos III señalan que cuando un ciudadano autorice la notificación de la respuesta por correo electrónico, la entidad acreditará que efectuó esa notificación de manera válida.
Para tal fin, consignará el correo electrónico remitido, en el que se aprecie la dirección electrónica autorizada por el ciudadano para recibir la respuesta; y el acuse de recibo del administrado o, caso contrario, el acuse automático generado por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que se efectuó la notificación.
Además del mecanismo de presentación de solicitudes de acceso a la información pública, la Ley de Transparencia permite que las personas puedan ejercer el mecanismo de acceso directo a la información, mediante el cual se puede requerir a las entidades estatales que se ponga a su disposición la información que es íntegramente de carácter público o que cuenta con una versión pública.
Ese mecanismo, subraya, permite que las personas puedan transcribir la información, tomar fotos o notas, sin necesidad de presentar previamente un formulario o solicitud escrita.
En el supuesto de que la información requerida por el ciudadano mediante el mecanismo directo se encuentre en un archivo central de la entidad, que impida ponerla a disposición en el mismo día de solicitada, la institución debe programar una fecha y hora para su acceso, conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transparencia, señala el documento, entre otros criterios.
Se presume que todo ingreso es una remuneración. La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria se pronuncia en casación https://t.co/2xKws3S4RB
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Por: ? Paul Herrera pic.twitter.com/OO0O7NjJy1
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