Derecho
Periodista
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Un total de doce nuevos precedentes aprobó el Tribunal Registral en la sesión ordinaria de su Ducentésimo Octogésimo Noveno (289) pleno registral desarrollado en la modalidad semipresencial.
De acuerdo con la Resolución del Tribunal Registral Nº 229-2024-SUNARP/PT, emitida por la presidenta de este colegiado administrativo, Nora Mariella Aldana Durán no es materia de calificación registral la prescripción de los bonos de reconstrucción aportados para la constitución o el aumento de capital de una sociedad.
La acreditación del aporte, mediante títulos valores o documentos de crédito, cuando el obligado principal no es el socio aportante, se deberá efectuar con la constancia expedida por el gerente de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad, teniendo en cuenta que el aportante es obligado solidario.
Así, en el asiento registral se consignará que el aporte de capital se hizo con bonos de reconstrucción, refiere la citada resolución con la cual se dispone la publicación de los precedentes.
Independización
El Tribunal Registral también estableció como criterio de observancia obligatoria que para independizar un predio materia de declaración de prescripción adquisitiva de dominio judicial, al igual que la prescripción adquisitiva de dominio notarial, no se requiere autorización administrativa alguna, bastando para ello la documentación técnica que forme parte del expediente a que se refiere el numeral 2 del artículo 505° del Código Procesal Civil.
En los casos que la Oficina de Base Gráfica Registral establezca que es posible determinar el área remanente, el administrado deberá presentar la documentación técnica de esta área, suscrita por autoridad competente, salvo que la misma esté determinada en el expediente judicial.
A la par, el colegiado administrativo determinó que considerando que para renunciar a parte de un predio, este debe estar plenamente identificado con su área, linderos y medidas perimétricas en el título primigenio, entonces el instrumento de renuncia no requerirá la antigüedad de cinco años adicionales para efectos de la inmatriculación.
Para ello, el área técnica deberá determinar en forma indubitable que el predio resultante de la renuncia se emplaza en el polígono del predio original.
Caducidad de hipotecas
El tribunal asimismo fijó como precedente que de no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen. Toda vez que el artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios solo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer.
Tratándose de hipotecas que aseguren obligaciones mixtas (ciertas y futuras o eventuales cuyo nacimiento no conste de la partida o de la declaración jurada del interesado) solo caducarán transcurridos íntegramente cada uno de los plazos aplicables a ambos tipos de obligaciones, precisa Tribunal Registral.
A su vez, estableció que las hipotecas constituidas a fin de garantizar créditos supervisados, a favor de las entidades que administraron los recursos del Fonavi, no constituyen hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales.
Por tanto, el plazo de caducidad – para aquellas en las que procede conforme a la Ley N° 29770 – no se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, sino desde la fecha de vencimiento del plazo de amortización del crédito garantizado.
Adicionalmente, este tribunal determinó que en el supuesto que en el título archivado que dio mérito a la inscripción de una garantía mobiliaria, obre un pacto de no enajenar y este no fue inscrito en la partida, no constituirá un obstáculo para la inscripción de la transferencia vehicular.
Derecho de superficie
Como criterio vinculante, Tribunal Registral también determinó que resulta inscribible el derecho de superficie que recae sobre parte de un predio inscrito, para lo cual se deberá presentar los planos, salvo que en la escritura pública de constitución del derecho se haya descrito claramente la poligonal correspondiente.
Sin embargo, no será necesario en estos casos que se independice la porción del terreno sobre la que recae el derecho de superficie.
Escritura pública
A los criterios de cumplimiento obligatorio detallados se suma uno relativo al otorgamiento de escritura pública, aprobado en la citada sesión ordinaria del pleno del Tribunal Registral.
Conforme con la mencionada resolución en los títulos relativos a escrituras públicas otorgadas por el juez en rebeldía del obligado será necesario insertar el contrato privado que motivó el respectivo proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, salvo que la minuta firmada por el juez contenga los elementos esenciales del acto jurídico.
De acuerdo con el artículo 23° de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores, en primera instancia.
A tono con ello, conforme al literal c) del artículo 26° de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral aprueba precedentes de observancia obligatoria en los plenos registrales que para el efecto se convoquen. En tanto, el artículo 28.1° del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que constituyen precedentes los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los plenos registrales que acogen los fundamentos adoptados por una sala que, al resolver un caso particular, interpreta con carácter general, el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, así como el procedimiento registral.