• MIÉRCOLES 8
  • de abril de 2026

Derecho

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Pronunciamiento en casación

Corte Suprema precisa pautas para aplicar la prisión preventiva

Lineamientos están relacionados con el arraigo domiciliario y la integración del imputado a una organización criminal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código Procesal Penal.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia correspondiente a la Casación N° 420-2024//NACIONAL emitida por su Sala Penal Permanente con la cual declara fundados los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados y el fiscal acusador dentro de un proceso penal por delito de colusión agravada en agravio del Estado, precisando con ello algunas pautas para la aplicación de la citada medida.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, en un proceso penal la pluralidad de domicilios del imputado no determina que se carezca de arraigo domiciliario. Lo importante es definir su plena ubicación y que pueda ser identificado absolutamente, el domicilio o domicilios que permitan hallar al imputado en cualquier momento y adoptar las medidas correspondientes para emplazarlo y responder ante la justicia, explica el colegiado supremo.

En el caso materia del citado expediente, uno de los encausados es una mujer con varios domicilios, incluso uno en el extranjero, teniendo en Lima uno debidamente registrado. El Ministerio Público tuvo conocimiento en su momento de esta situación, iniciando incluso un proceso por colaboración eficaz, cuya existencia incluso aceptó el fiscal al punto que la imputada declaró varias veces, en el país y en el extranjero, siguiendo los contactos con el Ministerio Público.

De modo tal, la sala suprema colige que no existe voluntad de tal encausada de alejarse de la acción de la justicia, en tanto y en cuanto, primero, se ausentó del país, antes del inicio de las investigaciones en el caso materia de la casación, y luego se sometió al procedimiento por colaboración eficaz cumpliendo con presentarse a ese proceso.

En atención a lo expuesto, la sala suprema considera que en este caso, respecto de aquella imputada, pesan más los factores de arraigo en el país y la conducta procesal que mantuvo tras la investigación de los hechos, por lo que no hay alta probabilidad de huida.

No obstante, en cualquier caso, el colegiado supremo considera que una de las medidas idóneas y necesarias, frente a la posible huida de aquella imputada al extranjero, sería, además de su constante presentación al órgano judicial, el mandato de impedimento de salida.

En cuanto a que la integración del imputado en una organización criminal constituye un factor adicional que indiciariamente importa una mayor tendencia a huir, la sala suprema señala que esto es así porque al integrar un imputado una organización criminal este tendría mayores facilidades para huir al contar con el apoyo de la misma. Esto también se desprende del ex artículo 269°, inciso 5, del Código Procesal Penal (CPP) según la Ley N° 30076, del 19 de agosto del 2013, refiere la máxima instancia judicial.

En ese sentido, el supremo tribunal precisa que el sustento de tal precepto es que la organización criminal no esté desarticulada, o que ya inexistente hayan miembros, activos o pasivos, o colaboradores que están en condiciones, por sus lazos con el imputado, de apoyarlo y lograr que se establezca en un lugar desconocido alejado de la justicia.

En el caso del mencionado expediente, la sala suprema advierte que no consta que la organización criminal a la que la mujer encausada estaría vinculada y con la que se ejecutaron los comportamientos presuntamente delictivos objeto de investigación preparatoria todavía esté activa y que pueda realizar actos de apoyo para una huida de la procesada. Actos de apoyo que puedan ser efectuados por la propia organización o alguna persona en su nombre o que la procesada esté aún ligada a esa organización criminal más allá del vínculo criminal en cuestión, refiere el supremo tribunal.

En este caso, el colegiado supremo reconoce de la investigación que los principales dirigentes de la organización criminal a la que la procesada estaría involucrada –según los cargos, siempre provisorios– o están ellos presos preventivamente o han huido.

En tal virtud, resulta razonable, desde una interpretación teleológicamente orientada de las disposiciones procesales sobre las medidas coercitivas personales, y en atención al favor libertatis y al in dubio pro libertatis -que no siguió el tribunal superior en este caso- considerar que resulta proporcional la medida de comparecencia con restricciones unida a la medida de impedimento de salida, colige la máxima instancia judicial.

Decisión

A tono con lo expuesto, entre otros fundamentos, la sala suprema declara fundados los recursos de casación del referido expediente interpuestos dentro de un proceso penal por delito de colusión agravada en agravio del Estado, por la defensa de los encausados y el fiscal acusador como titular de la acción penal.

Tales recursos se interpusieron por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación.

Definición

La medida de prisión preventiva está regulada en los artículos 268° y siguientes del CPP y ha sido desarrollada jurisprudencialmente en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, detalla la sala suprema. 

En ese contexto, sostiene que su presupuesto o conditio sine que non es la sospecha vehemente, fuerte o fundada y grave. En tanto, recuerda que los requisitos legales (motivos de prisión) son que: (i) se trate de un hecho punible cuya pena en el caso concreto será superior a cinco años de privación de libertad y (ii) que pueda colegirse que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o que obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) –evitar riesgos para el buen fin del procedimiento penal– [ex artículo 268° del CPP, según el Decreto Legislativo N° 1585, del 22 de noviembre del 2023]. 

Es evidente, entonces, que, en cuanto al peligro procesal, este puede ser, alternativamente, peligro de fuga o peligro de obstaculización; no deben concurrir los dos peligros, basta uno de ellos, precisa el colegiado supremo.