• SÁBADO 9
  • de mayo de 2026

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Agenda laboral: Tribunal de Sunafil se pronuncia sobre responsabilidad en el registro de asistencia


Editor
César Puntriano Rosas

Abogado. Miembro de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social


La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas. Sin embargo, no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.

El personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. . Los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata son aquellos que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleadores, o que las ejecutan hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones. pertinentes. Mientras que el personal intermitente es aquel que regularmente presta servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad

El registro contiene la siguiente información mínima, (i) nombre, denominación o razón social del empleador, (ii) su número de Registro Único de Contribuyentes, (iii) nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, (iv) fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, (v) las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. No existe obligación legal de registrar el tiempo de refrigerador.

Respecto al personal obligado a registrar su asistencia, ¿es posible que, si no cumplen con ello, el empleador requiera su marcación de manera posterior? El Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena No. 011-2024-SUNAFIL/TFL, ha fijado como precedente de observancia obligatoria que, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que el empleador ha infringido su obligación de implementar el registro permanente de control de asistencia, toda vez que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto de la mencionada obligación legal.

Por otro lado, el Tribunal reitera que la SUNAFIL debe motivar sus pronunciamientos en el procedimiento sancionador, lo cual implica sustentar de manera adecuada la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda cuando absuelva aquellas alegaciones razonablemente relevantes en la discusión jurídica que sean planteadas por los inspeccionados en sus descargos o recursos administrativos. 
Ambas afirmaciones del Tribunal son relevantes tratándose no solo de la obligación del empleador de implementar el registro de asistencia sino también en cuanto a la exigencia que tiene SUNAFIL de  motivar sus resoluciones para no vulnerar el derecho de defensa del administrado así como el debido procedimiento y evitar nulidades.