Agenda corporativa: El Tribunal de SUNAFIL y las modalidades formativas laborales
Alcances de la Resolución de Sala Plena No. 007-2024-SUNAFIL/TFL.
César Puntriano Rosas
Abogado laboralista
Se caracterizan por, (i) no generar vínculo laboral con la institución en la que se desempeñan, (ii) otorgan solamente los beneficios previstos en la legislación que las regula y en el convenio suscrito con el practicante, (iii) la subvención económica abonada no está sujeto a ningún tipo de retención, (iv) estar sujeto a una jornada formativa.
Agrega el Tribunal que, en el marco de un procedimiento inspectivo, el inspector no puede considerar que la empresa incurre en la infracción consistente en no registrar a trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud respecto a los practicantes, pues justamente carecen de relación. laborales. Para que esto suceda, el inspector debe analizar si se presenta algún supuesto de desnaturalización de la modalidad formativa prevista en la ley y que lo lleve a considerar a los practicantes como trabajadores de la empresa inspeccionada. El Tribunal señala que, si bien existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o de un seguro privado. Por consiguiente, si la empresa no tomó el seguro a favor de los practicantes, ello constituye una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo, pero no la relativa a la omisión en la inscripción en un sistema de seguridad social en salud (numeral 44-B.1 del artículo 44-B del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo).
Para que el inspector considere que la inspeccionada empresada debía inscribir a los practicantes en el seguro social en salud primero debía analizar si había operado algún supuesto de desnaturalización de su modalidad formativa y por ello calificaban como trabajadores del inspeccionado. Afirma el TFL en el fundamento 6.50 de la resolución bajo comentario que, en ninguna parte se había realizado “el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la realidad, y que, por tanto, se demuestre con suficiencia que el el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud”. Al no haber existido dicho análisis, mal puede el inspector considerar a los practicantes como trabajadores afectados si no ha establecido de manera fehaciente que eran trabajadores de la empresa.
Sin perjuicio de cuestionar, nuevamente, que se emitan precedentes de observancia obligatoria cuando la conformación del Tribunal no ha sido completada, esta resolución nos permite reflexionar sobre la importancia de implementar un sistema adecuado de prácticas pre/profesionales en la empresa que implique que las personas realicen sus prácticas en sus áreas de estudios o formación, se cumpla con la jornada formativa respectiva, se otorgue la subvención y beneficios previstos por la normativa, y se asegure al practicante con las coberturas de enfermedad y accidente legalmente exigibles.