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  • de junio de 2026

Derecho

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Poder Judicial fija pauta para el compromiso de celebrar una compraventa

Los elementos esenciales del contrato definitivo a suscribir deben estar presentes en el acuerdo previo, precisa sala suprema en casación.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 1002-2020 Cusco, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo estipulado por los artículos 1414° y 1415° del Código Civil, relativos al compromiso de contratar.

Con dicha sentencia, el supremo tribunal declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso de obligación de hacer, fijando una pauta para la suscripción de los compromisos de celebrar compraventas de bienes inmuebles.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación un hombre y una mujer interponen demanda sobre obligación de hacer, para que se formalice mediante un proceso de otorgamiento de escritura pública la “consignación de depósito judicial de 43,894.40 soles” hecha por los demandantes por la parte que les corresponde del bien inmueble de la sucesión de una mujer dispuesta dentro de un proceso judicial de división y partición.

El juzgado civil correspondiente declaró improcedente la demanda debido a que el pedido se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil. Toda vez que considera que no resulta jurídicamente posible que se formalice aquella consignación.

Por ende, los demandantes apelan esa decisión de primera instancia judicial, alegando la existencia de un acta de audiencia que contiene los elementos esenciales del contrato de compraventa definitivo, conforme a lo estipulado en el artículo 1415° del Código Civil.

A la par, argumentan que en esa acta se obliga a la sucesión de la mujer a formalizar la compraventa del 50% de sus derechos y acciones respecto del bien inmueble involucrado.

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La sala civil superior confirma la decisión del juzgado de primera instancia al advertir que en ninguno de los extremos conciliados de dicha acta se concreta la venta o transferencia del bien materia de litis, y que en lo resuelto en la conciliación únicamente se asume el compromiso de la adquisición de un inmueble, con la obligación de pagar la parte que le correspondiera según una tasación que debía disponer el juzgado.

Además, el colegiado superior considera que conforme a lo establecido en el artículo 1412° del Código Civil, en el caso en concreto, no se acredita la obligación de otorgar la escritura pública, en función de los términos de la conciliación que señalan los demandantes como generadores de la supuesta obligación.

Ante ello, los demandantes interponen recurso de casación alegando, entre otras razones, que la sala civil superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 1092° 1148°, 1149°, 1352°, 1361°, 1363°, 1373°, 1414°, 1415°, 1529°, 1893° y 1943° del Código Civil.

También argumentan que el colegiado superior, al emitir su fallo, incurrió en errónea interpretación del artículo 1412° del Código Civil referido a la exigencia de las partes del cumplimiento de la formalidad.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que no existe ninguna infracción normativa de los artículos 1414° y 1415° del Código Civil. Toda vez que no se advierten los elementos esenciales del contrato definitivo en el compromiso asumido por las partes, sostiene el tribunal.

Además, los artículos 1361°, 1363°, 1373°, 1148°, 1149°, 1352°, 1529° se refieren a la obligatoriedad, efectos, perfeccionamiento de los contratos, la oportunidad y modo de cumplimiento y ejecución de la obligación, y compraventa que conforme lo ha señalado la sala superior no se concretó, detalla.

De modo tal, la sala suprema constata que la venta y/o transferencia del bien sublitis no se concretó.

“Únicamente se asumió el compromiso de la adquisición de un inmueble, con la obligación de pagar la parte que correspondía según la tasación; no resultan aplicables los artículos 1092°, 1893° y 1943° del Código Civil”, puntualiza.

Sobre la errónea interpretación del artículo 1412° del Código Civil, la sala suprema aprecia que las instancias de mérito hicieron una correcta interpretación de lo establecido en este artículo, ya que, en el caso en particular, no se ha acreditado la obligación de otorgar la escritura pública, en función de los términos de la conciliación que señalan los demandantes como generadores de la supuesta obligación.

Por ello, entre otras razones, la sala declara infundado el recurso de casación.

Conceptos

El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, explica la sala suprema. 

Por esa razón, el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, refiere el supremo tribunal.

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